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domingo, 22 de febrero de 2015

Procesal Civil. Proceso de ejecución hipotecaria. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud tras la segregación y cesión global del activo y del pasivo del anterior titular. No puede tramitarse un proceso de ejecución hipotecaria en base a un título en el que aparece como titular del derecho real de garantía alguien distinto a quien promueve el proceso, que tampoco figura como titular del derecho en la inscripción registral.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (16ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. MARTA RALLO AYEZCUREN).

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3. Sobre la necesidad de la inscripción
El recurso de NCG Banco plantea de nuevo ante este tribunal la cuestión de si, para ejecutar una hipoteca es necesario que ésta se halle inscrita en el Registro de la propiedad a favor de quien insta la ejecución y de si, en particular, la cesión de créditos y de hipotecas, en el marco de operaciones de escisión de conjuntos patrimoniales, exige -cuando menos, con carácter previo a la ejecución- la inscripción registral.
Nos hemos pronunciado al respecto en resoluciones anteriores y no apreciamos en este caso ningún dato por el que debamos desviarnos de lo ya dicho.
La acción para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso, esa ejecución debe acomodarse a las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), cuya observancia escrupulosa y su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución debe guiar el desarrollo del proceso, habida cuenta la desigual posición que en él mantienen ejecutante y ejecutado o ejecutados (en ese sentido, hemos citado las Sentencias del Tribunal Constitucional, SSTC 122/2013 y 28/2010 y las Sentencias del Tribunal Supremo, SSTS de 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007), prueba de lo cual son las limitadas causas de oposición admitidas a estos últimos.
Una de esas especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde, no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la propiedad, atendida la base estrictamente registral de ese procedimiento especial, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley hipotecaria (LH), según redacción por la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".



Es por ello que la certificación de dominio y cargas a incorporar al proceso debe recoger, entre otras circunstancias, la subsistencia de "la hipoteca en favor del ejecutante" (artículo 688.1 LEC).
4. Recordábamos que la eficacia del proceso judicial de realización de un bien hipotecado está supeditada no solo a la escrupulosa observancia de las reglas procesales sino también a la mecánica registral, no en vano la inscripción, en su caso, del auto de adjudicación, prevista en el artículo 134 LH, está subordinada a la inexistencia de obstáculos que resulten de los asientos registrales, cuyo análisis corresponde al registrador por medio de la preceptiva calificación del título, incluido el judicial.
En principio, el crédito hipotecario, como cualquier otro, puede ser objeto de transmisión por cualquier título (particular o universal, inter vivos o mortis causa - artículos 112 y 1526 del Código civil, CC -) y esa cesión supone que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" (artículo 149.III LH), incluidos los de naturaleza accesoria, tales como fianza, hipoteca, prenda o privilegio (artículo 1528 CC).
La reforma operada en el artículo 149 LH, por la Ley 41/2007, de modificación de la regulación del mercado hipotecario a fin -entre otros motivos- de mejorar la transparencia facilitando el acceso de los títulos al Registro para el mejor desenvolvimiento del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva inherente a esa institución, reafirma la naturaleza constitutiva del derecho real de hipoteca tanto en su momento originario como en las sucesivas modificaciones.
Esa reforma legal consistió en depurar los requisitos de la simple cesión de créditos (en la redacción hasta entonces vigente se exigía para ese negocio el otorgamiento de escritura, su inscripción en el Registro y su notificación al deudor) y precisar las exigencias de la titularidad de la hipoteca cuando cambia de manos.
Puesto que el negocio de cesión de crédito es de estructura bilateral (se perfecciona entre el cedente y el cesionario, sin necesidad de presencia, asentimiento o conocimiento siquiera del deudor cedido, como enfatiza, entre las últimas, la STS de 28 de noviembre de 2013), ha de bastar con una remisión a lo dispuesto en el artículo 1526 CC, que regula únicamente los requisitos de eficacia de la cesión frente a tercero, al tiempo que se proclama la naturaleza constitutiva de la inscripción de toda modificación de la hipoteca por la vía de establecer que "la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un préstamo o crédito deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad".
En consecuencia, con independencia de que, con arreglo al artículo 1527 CC, el deudor cedido pueda liberarse eficazmente de la obligación pagando al acreedor originario "antes de tener conocimiento de la cesión" (la STS de 28 de noviembre de 2013, antes citada, destaca que esa norma o la del artículo 1164 CC no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor, sino que simplemente protegen al deudor de buena fe que paga al acreedor aparente), lo relevante de la nueva redacción del primer párrafo del artículo 149 LH es que subraye el carácter constitutivo de la inscripción registral también en caso de transmisión de la hipoteca subsiguiente a la transmisión del crédito garantizado, lo que se complementa con la indicación de que esa cesión "se consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del cesionario" (artículo 244 del Reglamento hipotecario).
De ahí que no pueda considerarse vigente algún pronunciamiento jurisprudencial relativo a las cualidades que debe cumplir el ejecutante, dictado atendiendo a la regulación del proceso ejecutivo hipotecario anterior a la LEC de 2000 y a la primitiva redacción del artículo 149 LH, que, como ya se expuso, no distinguía con precisión entre los requisitos de la mera cesión del crédito hipotecario y las exigencias del cambio de titularidad de la hipoteca.
En los autos anteriores, se señalaba que la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, seguía la misma orientación restrictiva de la legitimación del ejecutante en el procedimiento hipotecario. Su artículo 6 prescribe, en orden a la ejecución de la hipoteca, que la entidad subrogada debe presentar, amén del título de crédito revestido de los requisitos exigidos por la ley procesal para despachar ejecución, la primera copia "inscrita" de la escritura de subrogación.

5. El carácter universal de la transmisión a NCG Banco de los créditos que ostentaba Caixa de Aforros de Galicia, Vigo, Ourense e Pontevedra y de la anterior transmisión a ésta por parte de Caixa de Aforros de Galicia o Caja de Ahorros de Galicia no altera las consideraciones anteriores, puesto que el ordenamiento no distingue, a los efectos que nos ocupan -la legitimación activa en el procedimiento de ejecución hipotecaria- entre las diversas clases de cesión. No consta que ninguna de tales transmisiones universales haya accedido al Registro de la Propiedad. Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.

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