Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 12ª) de 3 de diciembre de 2014 (D. Fernando Herrero de
Egaña Octavio de Toledo).
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PRIMERO: Se interpone solicitud de procedimiento
monitorio, en reclamación de 1556, 97 € que el actor afirma le son debidos como
consecuencia del uso de la tarjeta de crédito expedida a nombre del demandado.
El auto que se recurre no admitió a trámite el juicio
monitorio por entender que los intereses pactados eran abusivos, por lo cual
consideraba que era nulo el contrato, al afectar la nulidad a una condición esencial
del mismo, y además porque la nulidad de los intereses hacían ilíquida la
cantidad reclamada.
SEGUNDO: Alega el recurrente que la demanda se inadmite
sin haberle dado audiencia previamente, considerando que así resulta de los
principios de contradicción y audiencia.
Pese a la falta de regulación de la materia objeto de
este recurso en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiera
considerarse procedente el trámite de audiencia al que alude el recurrente.
No obstante, mediante providencia de 12 de junio de 2014,
se le requirió para que aclarase, entre otras cuestiones, el tipo de interés
que había aplicado y los servicios y comisiones prestados, las condiciones del
contrato de seguro, e intereses de demora que se habían cargado.
Aunque no se indicaba expresamente que ello era al efecto
de analizar la posible abusividad de las cláusulas contractuales, resulta claro
que a tal efecto se realizó dicho requerimiento, y prueba de ello es que el
propio recurrente al efectuar sus alegaciones ante tal requerimiento manifestó
que la cláusula de interés remuneratorio no era nula por abusiva, ya que se
trataba de un interés remuneratorio y no moratorio.
Además en dicho escrito redujo su pretensión a la
cantidad de 1261,18 €, al descontar el importe correspondiente a la comisión de
reclamación de deuda y comisión por exceso y gastos de seguro.
De todo ello se desprende con claridad, a juicio esta
Sala, que el propio recurrente interpretó dicho requerimiento en el sentido de
que podían existir cláusulas abusivas en el contrato.
En todo caso, la hipotética omisión del trámite de
audiencia si acaso supondría la consiguiente indefensión para el recurrente,
cuya consecuencia jurídica habría de ser la nulidad de la resolución recurrida (artículo
225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin embargo la nulidad no puede ser
declarada de oficio, tal y como indica el artículo 227.2, párrafo segundo, de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, yel recurrente no solicita tal nulidad, ya que
lo que interesa en su recurso es que se acuerde la admisión del procedimiento.
TERCERO: Indica el recurrente que no se ha pactado ningún
interés moratorio, sino únicamente un interés remuneratorio del 24,71%, que se
fija como condición general, resaltándose en la parte superior derecha del
contrato de forma clara.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO: El interés remuneratorio referido es abusivo.
Como indicaba la sentencia de esta Sala de 16 de julio de
2014: " en relación a los intereses de demora, la Sentencia de esta
Sección de 17 de febrero de 2.014, declaró que "es evidente que todo
interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el
incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario
pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una
cierta proporción, y es evidente que en el presente caso no se da si atendemos
a que el interés pactado en el contrato para el cumplimiento aplazado es del 2%
mensual (24% anual) y el interés legal en el año 2007 era del 5% anual. Es por
ello que debe considerarse abusiva la cláusula aplicada, pues impone una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus
obligaciones, si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por
lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU
(redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de
imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los
límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del
dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta
orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses
remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de
demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero
que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o
créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas
constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la
Ley Hipotecaria, (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social).
"Como dice la STS de 23 de septiembre de 2010
"No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de
celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de
1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social,
conforme al artículo 3.1 del Código civil." Cabe traer a colación, como ya
hacía igualmente la sentencia de esta sala anteriormente reseñada, así como la
de 13 de marzo de 2014, el Acuerdo adoptado en la Junta de unificación de
criterios de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de septiembre de 2.013
que considera abusivos los intereses que exceden en más de tres veces el
interés legal del dinero previsto para el año de concierto del contrato.
Si bien dicho Acuerdo no es vinculante, no deja de
reflejar el sentir mayoritario de esta Audiencia Provincial, por lo demás
plenamente acorde con el criterio de esta Sala.
QUINTO: Aplicando la referida doctrina al presente
supuesto, resulta claro que el interés remuneratorio pactado es abusivo, ya que
en el año 2006, año en que se celebra el contrato, el interés legal era del 4%,
por lo cual se le aplica un tipo de interés seis veces superior al interés
legal del dinero.
El hecho de que no se trata de un interés moratorio, sino
remuneratorio, lejos de impedir apreciar su carácter abusivo, si acaso lo
refuerza.
El interés moratorio es el previsto para el caso de que
el deudor no cumpla con su obligación en el tiempo y forma previstos
contractualmente, y por ello, tal y como por otro lado indica la resolución
anteriormente citada, el previo incumplimiento de tal obligación justifica un
incremento, si bien proporcional y adecuado, del tipo de interés pactado como
mera remuneración a la percepción del numerario por parte del prestatario, o
usuario de la tarjeta de crédito, como es este caso.
Por ello, si se establece un tipo de interés
remuneratorio- es decir como contraprestación del deudor sin necesidad de que
concurra incumplimiento por parte de éste que justifique un incremento del tipo
de interés-, que incluso para un interés moratorio sería abusivo, es evidente
que no será obstáculo para apreciar el carácter abusivo de dicho tipo de
interés el que se trate de un interés remuneratorio, ya que ni tan siquiera
existirá la justificación del previo incumplimiento por parte del deudor para
establecer el incremento del tipo de interés.
SEXTO: No obstante, pese a la brillantez y profundo
estudio de la cuestión que realiza el auto recurrido, esta Sala discrepa de la
conclusión final que alcanza, en el sentido de que la consecuencia de la
nulidad de la cláusula relativa al tipo de interés determina la nulidad de todo
el contrato, así como la iliquidez de la deuda.
Con respecto al alcance de la nulidad de la cláusula que
contiene el tipo de interés, tal nulidad provocará la ineficacia de dicha
cláusula y la no aplicación del interés pactado, pero subsistiendo el contrato
en lo restante, ya que la cláusula relativa al tipo de interés perfectamente
puede ser excluida del contrato, sin que por ello obste al hecho de que el
principal dispuesto deba ser restituido, dado que se trata de obligaciones
diferentes, de tal manera que la nulidad del tipo de interés no es obstáculo
para que proceda la restitución del principal.
Indicaba la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2013:
" Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados
miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y
dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los
mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» (Art. 6.1
de la Directiva 93/13/CEE), las facultades de integración del contrato que se
contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con
dicha Directiva y no deben actuarse ya que "los jueces nacionales están
obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a
fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en
cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante
de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de
las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente
posible (Apdo. 65). "
: Esta Sala ha señalado, entre otras, en las ya referidas
sentencias de 16 de julio y 13 de marzo de 2014, que la nulidad de las
cláusulas que contienen intereses abusivos conllevan la inaplicación de tal
tipo de interés, no obstante, sí ha estimado procedente procede el devengo del
interés legal previsto en el artículo 1108 del Código civil.
No obstante, en el presente supuesto no cabe incrementar
la cantidad reclamada con dicho tipo de interés, ya que al no ser de aplicación
el interés pactado, únicamente mediante la correspondiente intimación al deudor
(artículo 1100 del Código civil) se podría devengar tal tipo de interés, no
quedando debidamente acreditado que haya existido previa reclamación, y menos
aún requiriéndole el pago únicamente del tipo de interés legal.
Por otro lado, en el procedimiento monitorio se puede
reclamar el interés devengado hasta el momento de interponer la solicitud, ya
que por el importe que se indica en la petición inicial se requerirá de pago al
demandado, tal y como resulta de los artículos 814 y 815 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Lo indicado sin perjuicio, en su caso, de la aplicación
del interés legal previsto en el artículo 576, al que se remite el artículo
816, párrafo último, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin perjuicio
de que la propia solicitud de juicio monitorio pudiera servir de requerimiento
con arreglo al artículo 1100 del Código civil, en caso de oposición y
existencia de posterior juicio declarativo.
OCTAVO: La nulidad de la cláusula que contempla el
interés remuneratorio abusivo no hace ilíquida la reclamación.
Dado que la parte actora ha renunciado a reclamar por
todos los demás conceptos que al principal reclamado se añadían, salvo el
correspondiente al interés remuneratorio, bastará con detraer los 195,41 € que
como intereses remuneratorios se reclaman, quedando por ello el importe de la
deuda que cabe reclamar en este procedimiento en 1065,77 €.
NOVENO: Es procedente admitir parcialmente el recurso,
acordando en consecuencia que dado, el carácter abusivo del interés
remuneratorio pactado, procede fijar el importe de la cantidad reclamada en la
cifra de 1065,77 € de principal.
No obstante, dado que el auto recurrido no se pronuncia
sobre otras cuestiones que podrían obstar a la admisión a trámite del
procedimiento monitorio, como competencia, legitimación, etc., y dado que esta
resolución debe limitarse (artículo 465. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a
las cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento y recurso, procede
remitir las actuaciones al juzgado de procedencia con el fin de que por el
juzgador de instancia, con libertad de criterio, salvo en lo que es objeto de
este recurso, resuelva sobre la admisión a trámite del juicio monitorio.
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