Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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DÉCIMO NOVENO. (...) La sentencia de 18 de noviembre de 2014, con cita de la
de 15 de junio de 2010, dice que el artículo 1091 CC, en el cual se establece
que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre
las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no
comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la
obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el
artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se
impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el
cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren
al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios
causados" y no el incumplimiento en abstracto.
Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir
como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del
incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los
perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre
la conducta del agente y los daños producidos (SSTS de 24 de septiembre de 1994,
6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de
1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre
de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007). La
doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por
el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento
determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de
la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se
deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de
26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001).
Precisamente esto último es lo que aprecia en este
supuesto el Tribunal de instancia, una frustración cultural y sentimental que "in
re ipsa" justifica la existencia de un daño moral.
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