Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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DÉCIMO CUARTO.- (...) 2.- En nuestro proceso civil, la carga
de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién
debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse
las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que
constituían su objeto y fueran relevantes para la decisión del proceso, sobre
los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de
hecho notorio. Las reglas sobre carga de la prueba no determinan los criterios
de admisión de los medios de prueba sobre la base de si quien los propuso tiene
o no la "carga" de probar lo que es objeto de los medios de prueba
propuestos. Estas reglas tampoco son relevantes en la valoración de las pruebas
practicadas y la fijación de los hechos que resultan probados con base en tales
medios de prueba, puesto que es jurisprudencia pacífica la que afirma que los
resultados de las actividades procesales son comunes a las partes, de modo que
ambas pueden aprovecharse del resultado de las pruebas practicadas a instancia
de una u otra parte.
La función de la carga de la prueba en nuestro proceso
civil es determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los
hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. La prohibición de una
sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro")
que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y
tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en
caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban
establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta
de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula,
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se encuentra entre las
disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), ni entre las
normas que regulan la admisión o valoración de la prueba, sino entre las normas
relativas a la sentencia. Es con posterioridad a la admisión de la prueba, en
el momento de dictar sentencia pero tras la valoración de las pruebas practicadas,
cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir
a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes
en el proceso.
Solo se infringe el precepto legal invocado (el art. 217
de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si la sentencia adopta un pronunciamiento
sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del
litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que
no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su
atribución a una y otra de las partes, establecidas en dicho precepto legal y
desarrolladas por la jurisprudencia. Cuando, valoradas las pruebas practicadas,
se considera que han resultado suficientemente acreditados los hechos
relevantes para decidir el litigio, no entran en juego las reglas de la carga
de la prueba.
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