Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
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SEGUNDO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia
inaplicación indebida del art. 22.2 C.P., que contempla la atenuante de
drogadicción.
1. El recurrente alega que sufre una drogodependencia desde hace varios años
por adicción a la cocaína.
Da por supuesto que el consumo de drogas provoca
alteraciones psíquicas en las capacidades volitivas e intelectivas de los
consumidores. Lógicamente admite que para que la atenuación pueda actuar se
precisa que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre
esa dependencia y la perpetración del delito.
Enuncia los requisitos generales para que tenga lugar la
atenuación penológica:
a) Requisito biopatológico y dentro de éste, como
tenemos dicho, que la adicción sea grave como establece el art. 21.2 C.P.
y tenga cierta antigüedad, ya que estas situaciones patológicas no se
producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos
prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o
consumida.
b) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en
el sujeto una afectación a las facultades mentales del mismo (intelectivas y
volitivas).
c) Requisito temporal o cronológico, en el sentido
de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la
comisión del delito o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de
abstinencia.
d) Requisito normativo, que hace referencia a la
intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo que nos
permitirá calificar la situación reductora de la imputabilidad como eximente
completa, incompleta, como atenuante genérica o como analógica.
El recurrente, a pesar de este cúmulo de exigencias
sostiene que en su caso concurrieron todas ellas.
2. Sin embargo, la naturaleza del motivo nos obliga a ceñirnos al hecho
probado en su integridad, conforme impone el art. 884.3 L.E.Cr. En él nada
consta acerca del carácter de toxicómano del acusado y mucho menos de la
influencia de esa hipotética condición en su capacidad cognoscitiva o volitiva
en relación con los hechos ejecutados.
Su apoyo argumental lo constituye la manifestación que
hizo en su momento de que era toxicómano o consumidor, pero acepta que con
ocasión de la detención no se realizó reconocimiento médico alguno que
permitiera acreditar la influencia de la droga en la conducta desplegada.
Si nada se acreditó, si ninguna prueba se propuso en su
día, si tampoco ha intentado el recurrente modificar el factum para introducir
en él el carácter de drogadicto y su influencia en el hecho por la vía del art.
849.2 L.E.Cr., es de todo punto imposible acceder a la petición. Es más, dadas
las características de la conducta enjuiciada, prolongada en el tiempo, con
actuaciones delictivas planificadas, difícilmente podrán compaginarse con esa
compulsión irresistible a delinquir para obtener la droga en que consiste la
atenuación, si no se quiere sufrir una crisis de abstinencia, dado el carácter
funcional de la atenuante.
El motivo ha de rechazarse.
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