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miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia inaplicación indebida del art. 22.2 C.P., que contempla la atenuante de drogadicción.
1. El recurrente alega que sufre una drogodependencia desde hace varios años por adicción a la cocaína.
Da por supuesto que el consumo de drogas provoca alteraciones psíquicas en las capacidades volitivas e intelectivas de los consumidores. Lógicamente admite que para que la atenuación pueda actuar se precisa que la adicción sea grave y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.
Enuncia los requisitos generales para que tenga lugar la atenuación penológica:
a) Requisito biopatológico y dentro de éste, como tenemos dicho, que la adicción sea grave como establece el art. 21.2 C.P. y tenga cierta antigüedad, ya que estas situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida.
b) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación a las facultades mentales del mismo (intelectivas y volitivas).
c) Requisito temporal o cronológico, en el sentido de que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión del delito o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
d) Requisito normativo, que hace referencia a la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo que nos permitirá calificar la situación reductora de la imputabilidad como eximente completa, incompleta, como atenuante genérica o como analógica.
El recurrente, a pesar de este cúmulo de exigencias sostiene que en su caso concurrieron todas ellas.



2. Sin embargo, la naturaleza del motivo nos obliga a ceñirnos al hecho probado en su integridad, conforme impone el art. 884.3 L.E.Cr. En él nada consta acerca del carácter de toxicómano del acusado y mucho menos de la influencia de esa hipotética condición en su capacidad cognoscitiva o volitiva en relación con los hechos ejecutados.
Su apoyo argumental lo constituye la manifestación que hizo en su momento de que era toxicómano o consumidor, pero acepta que con ocasión de la detención no se realizó reconocimiento médico alguno que permitiera acreditar la influencia de la droga en la conducta desplegada.
Si nada se acreditó, si ninguna prueba se propuso en su día, si tampoco ha intentado el recurrente modificar el factum para introducir en él el carácter de drogadicto y su influencia en el hecho por la vía del art. 849.2 L.E.Cr., es de todo punto imposible acceder a la petición. Es más, dadas las características de la conducta enjuiciada, prolongada en el tiempo, con actuaciones delictivas planificadas, difícilmente podrán compaginarse con esa compulsión irresistible a delinquir para obtener la droga en que consiste la atenuación, si no se quiere sufrir una crisis de abstinencia, dado el carácter funcional de la atenuante.

El motivo ha de rechazarse.

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