Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Joaquín Giménez García).
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Primero.- (...) debemos recordar la constante doctrina de esta
Sala que en relación a la acumulación de condenas recuerdan las SSTS 1249/97 de
18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero,
756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 19
de Mayo, 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15
de Junio, 27 de Diciembre de 2001, 12 de Mayo de 2003, en el Recurso de
Casación 508/02, Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril, Sentencia nº 686/04 de 25
de Mayo, 811/07 de 8 de Octubre, 908/2009 de 16 de Septiembre ó 207/2014 de 11
de Marzo. Esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la
interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica
de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código
Penal -- equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta
interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la
idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los
diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse
en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir
analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano
judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última
sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos
los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión
del hecho que ha dado lugar a la última resolución, y obviamente, tampoco
serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia
que acuerda la acumulación.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:
a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el
periodo de acumulación contemplado, es decir, los hechos sentenciados cuando se
cometieron los hechos juzgados en la causa en la que se inicia la acumulación.
b) los hechos posteriores a la última sentencia
que determina la acumulación.
Tales excepciones no son gratuitas.
En relación al primer límite, la justificación de la no
acumulación se justifica porque si al tiempo de cometer los hechos de la
sentencia que acuerda la acumulación, ya se hubiese dictado sentencia
por otros hechos, es claro que el dictado de tal sentencia impide con claridad
que los hechos enjuiciados pudieran haberlo sido conjuntamente en la sentencia
que determine la acumulación, precisamente porque ya ha recaído sentencia.
En relación al segundo límite porque en otro caso se provocaría
en el penado una sensación de impunidad ya que la pena impuesta por el
delito cometido con posterioridad a esa fecha, quedaría integrada y subsumida
en la condena anterior, con lo que de hecho, el nuevo delito quedaría
totalmente impune.
A lo expuesto, debe añadirse que esta Sala ya no exige
el requisito de que las sentencias a acumular deban ser firmes, y al
respecto, hay que recordar que el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Noviembre de
2005 acordó que "....no es necesaria la firmeza de la sentencia para el
límite de la acumulación....", con lo que se puso fin a una ambigüedad
existente al respecto en la doctrina de esta Sala.
En efecto, la STS 1005/2005 de 21 de Julio ya declaró
que:
"....La firmeza de la sentencia nada añade a la
imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, ciertamente que la
jurisprudencia de esta Sala no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de
Casación pues en relación a esta cuestión de exigir sólo la existencia de la
sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en
todos los sentidos....".
Segundo.- Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar la respuesta
al tema debatido.
El recurrente ha sido condenado en cuatro sentencias
por los Juzgados de lo Penal, respectivamente, nº 3 de Sabadell, nº 4 de
Sabadell, nº 1 de Benidorm y nº 3 de Sabadell.
De acuerdo con el art. 988 de la LECriminal es el
Tribunal que dictó la última sentencia, el que debe efectuar la acumulación
solicitada en los términos que proceda.
En el presente caso, la última sentencia dictada lo fue por el Juzgado de lo
Penal nº 4 de Sabadell, fecha de sentencia 30 de Noviembre de 2009, fecha de
ocurrencia de los hechos 30 de Noviembre de 2009 --Ejecutoria 195/2011--.
De conformidad con la doctrina expuesta, serían
acumulables a esta Ejecutoria 195/2011 los hechos cometidos por el mismo
solicitante que no estuviesen sentenciados en la fecha en la que se
cometieron los hechos enjuiciados en la sentencia que efectúa la acumulación.
Es decir, al haberse cometido tales hechos el 30 de Noviembre de 2009, si los
otros delitos ya hubieran sido sentenciados con anterioridad a tal
fecha, no procedería la acumulación pues se estaría dentro del primer
límite que excepciona la acumulación.
Esta es la situación existente, ya que ejecutados los hechos
sentenciados en la Ejecutoria 195/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell
en la fecha indicada de 30 de Noviembre de 2009, los otros tres hechos
delictivos juzgados en las otras tres Ejecutorias fueron sentenciados,
respectivamente en las fechas de 21 de Marzo de 2007 (Juzgado de lo
Penal nº 1 de Benidorm); 8 de Junio de 2009 (Juzgado de lo Penal nº 3 de
Sabadell) y 29 de Enero de 2009 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell).
Todos fueron sentenciados antes de la comisión de
los hechos de la Ejecutoria 195/2011.
Hasta aquí se comparte lo decidido por el Juzgado de lo Penal en la
resolución recurrida.
A partir de aquí, hay que convenir que las otras tres
causas restantes pueden ser acumuladas entre sí ya que los hechos de estas
tres causas fueron cometidos en un cortísimo espacio de tiempo, --(además de
tener una conexidad delictiva pues todos son de robo con fuerza)--. En efecto,
fueron cometidos los días 5 de Febrero de 2004; 15 de Febrero de 2004 y 22 de Marzo
de 2004. El total de años de prisión impuesto en las tres Ejecutorias
fue de ocho años y seis meses, en tanto que el triplo de la pena más
grave es de seis años y por tanto es más beneficioso que el cumplimiento
separado.
En definitiva, y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de las cuatro
Ejecutorias del solicitante no es acumulable la Ejecutoria 195/2011
correspondiente a la sentencia de 19 de Mayo de 2001, en la que fue
condenado a la pena de dos años de prisión y quince días de responsabilidad
personal subsidiaria.
Por contra, sí son acumulables las otras tres
Ejecutorias --285/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bernidorm; 393/2009
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell y 293/2009 del Juzgado de lo Penal nº
3 de Sabadell, debiéndose imponer una pena única de seis años de prisión
frente a la suma total de las condenas impuestas en las tres causas indicadas,
tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su informe.
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