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miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal - P. General. Acumulación de condenas. Requisito de la conexidad. La interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. Ya no se exige el requisito de que las sentencias a acumular deban ser firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. Joaquín Giménez García).

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Primero.- (...) debemos recordar la constante doctrina de esta Sala que en relación a la acumulación de condenas recuerdan las SSTS 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, 688/99 de 19 de Mayo, 1828/99 de 16 de Diciembre, 149/2000 de 20 de Febrero, 1228/01 de 15 de Junio, 27 de Diciembre de 2001, 12 de Mayo de 2003, en el Recurso de Casación 508/02, Sentencia nº 490/04 de 19 de Abril, Sentencia nº 686/04 de 25 de Mayo, 811/07 de 8 de Octubre, 908/2009 de 16 de Septiembre ó 207/2014 de 11 de Marzo. Esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -- equivalente al actual art. 76 del vigente Código--. Esta interpretación de la nota de conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, y obviamente, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que acuerda la acumulación.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación:
a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, los hechos sentenciados cuando se cometieron los hechos juzgados en la causa en la que se inicia la acumulación.
b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.
Tales excepciones no son gratuitas.



En relación al primer límite, la justificación de la no acumulación se justifica porque si al tiempo de cometer los hechos de la sentencia que acuerda la acumulación, ya se hubiese dictado sentencia por otros hechos, es claro que el dictado de tal sentencia impide con claridad que los hechos enjuiciados pudieran haberlo sido conjuntamente en la sentencia que determine la acumulación, precisamente porque ya ha recaído sentencia.
En relación al segundo límite porque en otro caso se provocaría en el penado una sensación de impunidad ya que la pena impuesta por el delito cometido con posterioridad a esa fecha, quedaría integrada y subsumida en la condena anterior, con lo que de hecho, el nuevo delito quedaría totalmente impune.
A lo expuesto, debe añadirse que esta Sala ya no exige el requisito de que las sentencias a acumular deban ser firmes, y al respecto, hay que recordar que el Pleno no Jurisdiccional de 21 de Noviembre de 2005 acordó que "....no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación....", con lo que se puso fin a una ambigüedad existente al respecto en la doctrina de esta Sala.
En efecto, la STS 1005/2005 de 21 de Julio ya declaró que:
"....La firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala no ha tenido la uniformidad deseable en una Sala de Casación pues en relación a esta cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, se pueden contabilizar resoluciones en todos los sentidos....".
Segundo.- Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar la respuesta al tema debatido.
El recurrente ha sido condenado en cuatro sentencias por los Juzgados de lo Penal, respectivamente, nº 3 de Sabadell, nº 4 de Sabadell, nº 1 de Benidorm y nº 3 de Sabadell.
De acuerdo con el art. 988 de la LECriminal es el Tribunal que dictó la última sentencia, el que debe efectuar la acumulación solicitada en los términos que proceda.
En el presente caso, la última sentencia dictada lo fue por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, fecha de sentencia 30 de Noviembre de 2009, fecha de ocurrencia de los hechos 30 de Noviembre de 2009 --Ejecutoria 195/2011--.
De conformidad con la doctrina expuesta, serían acumulables a esta Ejecutoria 195/2011 los hechos cometidos por el mismo solicitante que no estuviesen sentenciados en la fecha en la que se cometieron los hechos enjuiciados en la sentencia que efectúa la acumulación. Es decir, al haberse cometido tales hechos el 30 de Noviembre de 2009, si los otros delitos ya hubieran sido sentenciados con anterioridad a tal fecha, no procedería la acumulación pues se estaría dentro del primer límite que excepciona la acumulación.
Esta es la situación existente, ya que ejecutados los hechos sentenciados en la Ejecutoria 195/2011 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en la fecha indicada de 30 de Noviembre de 2009, los otros tres hechos delictivos juzgados en las otras tres Ejecutorias fueron sentenciados, respectivamente en las fechas de 21 de Marzo de 2007 (Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm); 8 de Junio de 2009 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell) y 29 de Enero de 2009 (Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell).
Todos fueron sentenciados antes de la comisión de los hechos de la Ejecutoria 195/2011.
Hasta aquí se comparte lo decidido por el Juzgado de lo Penal en la resolución recurrida.
A partir de aquí, hay que convenir que las otras tres causas restantes pueden ser acumuladas entre sí ya que los hechos de estas tres causas fueron cometidos en un cortísimo espacio de tiempo, --(además de tener una conexidad delictiva pues todos son de robo con fuerza)--. En efecto, fueron cometidos los días 5 de Febrero de 2004; 15 de Febrero de 2004 y 22 de Marzo de 2004. El total de años de prisión impuesto en las tres Ejecutorias fue de ocho años y seis meses, en tanto que el triplo de la pena más grave es de seis años y por tanto es más beneficioso que el cumplimiento separado.
En definitiva, y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, de las cuatro Ejecutorias del solicitante no es acumulable la Ejecutoria 195/2011 correspondiente a la sentencia de 19 de Mayo de 2001, en la que fue condenado a la pena de dos años de prisión y quince días de responsabilidad personal subsidiaria.

Por contra, sí son acumulables las otras tres Ejecutorias --285/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bernidorm; 393/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell y 293/2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, debiéndose imponer una pena única de seis años de prisión frente a la suma total de las condenas impuestas en las tres causas indicadas, tal y como interesa el Ministerio Fiscal en su informe. 

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