Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de enero de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se
llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
SEGUNDO.- (...) Las calificaciones negativas del registrador, dice
el artículo 324 Ley Hipotecaria, podrán recurrirse potestativamente ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los
trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente
ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en
que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal
y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Señalando, a su vez, el artículo 328
que "Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las
resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y
del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los
registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional
civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal", añadiendo en su
párrafo quinto que "La Administración del Estado estará representada y
defendida por el Abogado del Estado. No obstante, cuando se trate de la
inscripción de derechos en los que la Administración ostente un interés
directo, la demanda deberá dirigirse contra el Ministerio Fiscal".
Según los preceptos citados son impugnables ante los
órganos del orden jurisdiccional civil las calificaciones negativas del
registrador y, en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la
Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso
contra la calificación de los registradores. Es decir, la Ley establece una
actuación distinta y diferenciada de impugnación según se trate del recurso
judicial directo contra la calificación del registrador o del recurso judicial
frente a la Dirección General del Registro y del Notariado resolviendo el
recurso en vía gubernativa interpuesto contra dicha calificación, que va a
resultar determinante de la legitimación en el orden jurisdiccional civil.
En el primer caso, es el registrador de la propiedad el
único legitimado para soportar la acción que se deduzca contra su calificación,
dada la especial naturaleza de la función y calificación registral. En el
segundo, la legitimación corresponde a la Administración, en la que se encuadra
la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y defendida
por el Abogado del Estado, única y exclusivamente en los supuestos en los que
exista un acto expreso o presunto.
El hecho de que nada diga el artículo 328 de la LH sobre
la legitimación pasiva no quiere decir que se niegue esta al registrador.
Cierto es que podía haberlo dicho de forma expresa, o haberse corregido una vez
advertidas las diferencias de criterio entre los Tribunales, pero no se ha
hecho, lo que no impide que a través de una interpretación lógica y sistemática
se le pueda atribuir. El artículo contiene una regla de postulación y defensa
de la Administración, referida a los supuestos de impugnación de las
resoluciones de la DGRN, pero no niega la legitimación del registrador en un
juicio verbal directo, algo por lo demás que, en principio, no resulta
extravagante en el ámbito de la jurisdicción civil vinculado a la calificación
registral, al menos desde el reconocimiento en determinados casos de la
legitimación activa, puesto que es el propio artículo 328 LH, en la redacción
dada por la reforma por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, el que le permite
actuar contra las resoluciones dictadas por la DGRN, en la forma que concreta
la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2011 (RC 278/2008), siempre
que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del
Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea
titular; derecho o interés que no tiene que ver con la defensa objetiva o
abstracta de la legalidad sino con el anuncio o amenaza de responsabilidad
disciplinaria frente al registrador/a puesto que de no revisarse la causa que
lo justifica en ningún caso vería tutelado su derecho en el expediente que se
tramite, como la propia sentencia señala.
Se trata de una legitimación que deriva de una norma
especial, que no solo no niega la legitimación pasiva sino que la reafirma
desde el momento en que el interés sigue siendo el que se mantenga la legalidad
y corrección de su calificación, de carácter civil y no administrativo, no
frente a la DGRN, sino frente al particular que se considera perjudicado por la
misma y que la impugna, frente al que puede incluso allanarse, rectificando su
criterio anterior. Es el registrador quien califica los documentos sometidos a
su consideración bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia
de la DGRN, como actividad propia, con el resultado de inscribir el título o
rechazar la inscripción. Es además el que defiende los intereses de los
terceros, directa o indirectamente afectados por la inscripción, que están
ausentes en todos los trámites del procedimiento, y que no pueden hacerlo
personalmente, como garante de la legalidad registral y en suma del control de
la contratación inmobiliaria en aras de la seguridad jurídica que precisa y
exige el artículo 9.3 CE; todo lo cual justifica el interés legitimador puesto
que se trata de funciones que no son asumidas por la DGRN, que no tiene esta
posibilidad de control pues no ha sido parte en el procedimiento, ni existe
expediente administrativo. Lo hace bajo su propia y personal responsabilidad (artículos
18, 99 y 100 LH), y como consecuencia de esa calificación resulta legitimado
pasivamente ante los tribunales del orden jurisdiccional civil.
TERCERO.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso
y, asumiendo la instancia, procede desestimar la demanda formulada contra la
Administración del Estado; sin hacer especial declaración en cuanto a las
costas causadas en ninguna de las instancias, a tenor de las evidentes discrepancias
al respecto de la legitimación, cuyas consecuencias no se pueden traducir en un
pronunciamiento contrario a quien litiga amparado en unos pronunciamientos
reiterados de la Audiencia Provincial en la que se enjuicia el caso.
Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:
"La demanda contra la calificación del registrador o de la registradora
formulada en juicio verbal directo se deberá dirigir contra el registrador o la
registradora responsable de dicha calificación".
No se hace especial declaración en cuanto a las costas
del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario