Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (D. José Luis Calvo Cabello).
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CUARTO.- (...) 2. El día inicial para el ejercicio de la acción
es, como declaró esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2011, que a su
vez cita las de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, «aquel en que puede
ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la
acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (SSTS de 27 de febrero de
2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). Este principio exige, para que la
prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el
ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos
para fundar una situación de aptitud plena para litigar».
3. Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim,
en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos
hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la
acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS
de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6
de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000, 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24
de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). De ahí que constituya también constante
doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el
correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones,
cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse
desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el
artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114
de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la
sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados
correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el
punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal
preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al
mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC
n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º
1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos,
este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la
acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la
sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por
tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en
las actuaciones.
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