Sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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SEGUNDO. - Lo que se cuestiona en los dos motivos del recurso es
la valoración de la prueba que la sentencia hizo del informe del equipo
psicosocial en cuanto declara que las opiniones del menor son " el
resultado de las entrevistas a todos los afectados incluido entre estos al
menor, Jose Miguel, cuya exploración es innegociable ", lo que no es
cierto. El tribunal, señala la recurrente,"tiene un punto de partida
erróneo, incierto, falso en definitiva, en respetuosos términos de defensa, y
en el sentido no correspondido por los hechos probados objetiva y
científicamente"; error del que se derivan pronunciamientos contrarios a
la racionalidad, absurdas o que conculcan los más elementales criterios de la
lógica, lo que es especialmente grave cuando se trata de un menor que ha
sufrido la pérdida traumática de su padre (con quien convivía) a manos de su
madre y que ve alterado el régimen de convivencia sin una motivación suficiente
sobre la razón del cambio.
El motivo se estima
La valoración de la prueba del informe de los servicios
psicosociales debe ser asimilada a la de los peritos, aunque tenga una
naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial. La STS 660/2011, de 5
octubre, dijo que el juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con
lo que dispone el art. 348 LEC. De este modo, solo cuando dicha valoración no
respete "las reglas de la sana crítica", podrá impugnarse, pero no es
aceptable la sustitución de la estimación efectuada por el juez por la
realizada por el recurrente (STS 10 de diciembre 2012).
El asunto litigioso versa sobre la atribución de la
guarda y custodia de un menor a personas distintas de sus progenitores, por las
especiales circunstancias que han rodeado la vida y crecimiento del niño,
afectado por la muerte de su padre a manos de su madre. En estos casos la pauta
de referencia tiene que ser necesariamente el interés prevalente del menor, y
ello no significa necesariamente que el tribunal deba aceptar necesariamente el
contenido de dichos informes. Son las reglas de la sana crítica aplicadas a
dicho informe, en el conjunto de las pruebas aportadas, lo que será
determinante para resolver la controversia familiar.
Pues bien, lo que dice la sentencia es que "En la
determinación de cómo conseguir el mayor beneficio del menor, cómo conseguir
que Jose Miguel crezca sano, sin odio, con asunción de su sufrimiento, este
tribunal otorga preponderancia a las conclusiones de las técnicos del Equipo
Psicosocial Judicial Sras Carmen y Encarnacion, sobre las de la también
psicóloga Sra. Frida. En la justificación de esa preferencia este tribunal
tiene en cuenta que todas ellas tienen un conocimiento profundo y suficiente
del caso, pero que cabe presumir una mayor imparcialidad y acierto en las
primeras porque coinciden entre ellas, sus opiniones son corroboradas por las
encargadas del punto de encuentro familiar, son el resultado de entrevistas a
todos los afectados (Dª Casilda, D. Samuel y Dª Diana, Dª Zaida y Jose Miguel)
y consultas a otras instituciones (p.e. Instituto de Medicina Legal de
Ponferrada, APROME, etc), mientras que Doña. Frida adolece -por su vinculación
con Dª Casilda de falta de apariencia de imparcialidad, no ha tratado con D
Samuel y Dª Diana y no ha conseguido que Jose Miguel y la familia paterna
estuviera suficientemente preparado para afrontar las visitas en el Punto de
Encuentro de San Andrés de Rabanedo".
Cierto es que ante distintos informes o pruebas, el Juez
tiene libertad para escoger aquel o aquella que más próxima se halla a su
convicción, pero motivándolo suficientemente, lo que no se cumple a través de
un simple juicio de especulación, como el de la imparcialidad de los peritos,
sin el correlativo reproche de parcialidad del otro u otros, como sucede en
este caso con las declaraciones de la psicóloga que trata de manera habitual al
menor, amparadas por otra suerte de pruebas y datos, incluido la exploración
del menor que sí la realizó el Juez, y que se descalifica sin más para revisar
toda la prueba practicada en el juicio y modificar la medida, pese "a
considerar que Dª Casilda viene proporcionando en líneas generales una adecuada
asistencia material a Jose Miguel ", porque considera que " esto
no es suficiente porque han fracasado absolutamente los encuentros del menor
con sus abuelos maternos, convirtiéndolos en una experiencia traumática y
conflictiva para él y para todos los demás participantes", lo que sin
duda obedece más a las tensiones y desencuentros entre los adultos, que a la
resistencia del propio menor a comunicarse con sus abuelos.
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