Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (1ª) de 11 de febrero de 2015 (D. Alejandro Benito López).
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PRIMERO.- La querella es un acto mediante el cual el querellante
pone en conocimiento del juzgado, que considera competente, un hecho que estima
que reviste caracteres de delito efectuado por una o varias personas
determinadas o determinables, solicitando la iniciación del proceso para su
investigación, y se le tenga como parte acusadora en el mismo (ATS 15 de junio
de 2009).
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
reiteradamente indica que quien ejercita la acción penal en cualquiera de sus
formas, incluida la querella, no tiene, en el marco del derecho a la tutela
judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción del art. 24.1 CE,
un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso
penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora
sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones
por las que se inadmite su tramitación, o admitida ésta ponga anticipadamente
término al proceso por la concurrencia de cualquiera de las causas previstas en
las normas procesales (STC 108/1983, de 29 de noviembre; 148/1987, de 28 de
septiembre; 157/1990, de 18 de octubre; 111/1995, de 4 de julio; y 31/1996, de
27 de febrero).
TERCERO.- El órgano judicial para resolver sobre la admisión o no a
trámite de la querella debe valorar la capacidad y legitimación procesal del
querellante (arts. 270 y 271 LECr), el cumplimiento de los requisitos formales
(arts. 277 a 281 LECr), su competencia y la relevancia penal de los hechos
(art. 313 LECr), según señalan los ATS 26 de mayo de 2009, 31 de enero de 2011,
9 de febrero de 2012, 23 de octubre de 2013, 27 de marzo de 2014 y 22 de mayo
de 2014.
CUARTO.- La ponderación sobre la significación penal debe
realizarse en función de los hechos denunciados, y no de los que resulten
acreditados, porque, el averiguarlos es el objeto del proceso, y su
verificación no puede convertirse en presupuesto de la incoación, sin perjuicio
de las decisiones que posteriormente procedan en función del resultado de las
diligencias practicadas.
El ATS 19/12/2013 señala que también debe considerarse
que los hechos no son constitutivos de delito: "Cuando, a pesar de la
posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la
querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale
razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia,
sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo
supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común
conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la
investigación de unos hechos meramente sospechosos por si los mismos pudiesen
ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin
aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del
querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una
investigación basada en la mera apariencia."
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