Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: (...) Así hemos señalado en SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011
de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, que la presunción de inocencia
implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la
existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del
delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de
examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además
de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es
alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia
y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de
los motivos que funda la absolución o la condena.
De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la
invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de
presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de
aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela
judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.
Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial
diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La
vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente
la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de
estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia
de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al
acusado.
Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por
un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la
prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la
tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía
de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de
incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela
judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la
sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si
éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción
de inocencia. (SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000),
de 17 de enero, FJ 2; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002 de 11 de
noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4); 245/2007 de 10 de
diciembre, FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a
la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o
irrazonable, y no incurra en un error patente.
No obstante, en la Sentencia antes citada de esta Sala, recordábamos
que el TC en otras sentencias, pese a que reprocha a la decisión
jurisdiccional una "ostensible falta de motivación" estima que lo
vulnerado es el derecho a la presunción de inocencia. (STC nº 12/2011 de 28
de febrero). Pero entonces, al considerar el alcance del fallo que resuelve
la pretensión de amparo, ordena retrotraer las actuaciones al momento
inmediato anterior al dictado de la sentencia para que se dicte otra "en
la que se observen las exigencias inherentes al derecho a la presunción de
inocencia" reiterando doctrina ya establecida en casos análogos. (SSTC
175/1985 y 92/2006).
Igual solución se adopta en el caso de la STC 8/2006 de 16 Ene. 2006,
porque el Tribunal que condenó al recurrente en amparo elude razonar por qué
prescindió de pruebas de descargo y acuerda retrotraer las actuaciones
al momento anterior al de dictar la resolución judicial para que se pronuncie
una nueva en la que se enjuicie la imputación por este concreto delito en forma
respetuosa con el mencionado derecho fundamental que en ese caso estimó era el
derecho a un proceso con todas las garantías.
Solución que se excluye, sin embargo, cuando, por
vulneración de normas sustantivas detectada en la decisión jurisdiccional, y
por estimar que la sentencia que se dictara nunca podría ser condenatoria,
excluye esa retroacción y establece que el amparo consistirá en la anulación de
la sentencia contra la que aquél fue solicitado (STC 37/2010 de 19 de julio; 57/2010
de 4 de octubre).
Por otra parte este Tribunal Supremo ha examinado en
diversas ocasiones la cuestión de la prescindencia de toda valoración de
medios de prueba de descargo, vinculando esa hipótesis al derecho a
la tutela judicial efectiva.
Nuevamente recordamos lo que dijimos en la reiteradamente
citada Sentencia de este Tribunal Supremo nº 241/2012: Se parte de que esa
falta de toma en consideración, es decir de ausencia de valoración, es bien
diversa de la de suficiencia de una valoración que efectivamente se hace.
Y se establece que el deber de motivación no está
cumplido cuando solo se valora la prueba de cargo, decidiéndose por la retroacción
del procedimiento para ordenar el dictado de una nueva sentencia en la
instancia (STS
273/2010 de 3.3).
En efecto con respecto a la cuestión suscitada de la
falta de motivación de la prueba tiene declarado la jurisprudencia de esta
Sala, por ejemplo STS. 698/2013 de 25.9, que la sentencia debe contener la
suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica
central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo
relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las
partes. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso
debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de
los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y
de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la
obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto
las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo
practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya
decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de
descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a
la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE (SSTS
485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).
Y en la sentencia 1016/2011, de 30 de septiembre, al
examinar la exigencia de motivación de la prueba de descargo, se recuerda que
debe existir la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación
jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino
también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las
peticiones de las partes, y tiene dicho esta Sala que el fallo judicial que
pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e
individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas
de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello
mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela
judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar
tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo
practicadas a instancia de la defensa (SSTS 485-2003, de 5-4; y 540/2010, de
8-6).
En la sentencia 486/2.006, de 3 de mayo, se incide en que
toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo
probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una
sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente
la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a
las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese
silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no
habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible
de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no
sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la
actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa
inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser
el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano
judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego
"fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo
utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida,
silenciando los adversos.
En el mismo sentido, la sentencia 2027/2001, de 19 de
noviembre, ya subrayó que la condena dictada en la instancia había sido con
base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de
descargo ofrecida por la defensa. En ella se remarca que ".... tal prueba
(de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el
tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial
causante de indefensión, porque se ha discriminado indebidamente y de forma
irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto
de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o
para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo... lo que en modo alguno
resulta admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un prejuicio
del tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o
presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la
decisión ya adoptada....".
Y en similares términos se pronuncia la sentencia
258/2010, de 12 de marzo, al incidir en que "...la ponderación de la
prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la
racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el
Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda
formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional.
Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene
reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la
eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a
verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de
descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios,
pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo
pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el
recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su
rechazo (SSTC 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009,
de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio).
Pues bien en la sentencia de instancia no existe alusión
ni referencia alguna a las pruebas de descargo ofrecidas por el acusado: su
propia declaración insistiendo en que las relaciones sexuales fueron
consentidas, y la prueba pericial de los médicos forenses Liebena y Murall
(folio 541 Rollo Audiencia) de 7.3.2013, ratificada en el plenario (acta folio
588) en el sentido de que en la fecha de los hechos -enero 2009- cansancio y
dificultades respiratorias (disnea) en situaciones de esfuerzo y/o tensión.
Ambos peritos, tras examinar la documentación médica aportada por el Sr. Cosme
y a él mismo, concluyeron que tres meses después del acaecimiento de los hechos
-abril 2009- ya existía esa disnea y se aconsejaba intervención quirúrgica y
que la patología valvular que presentaba no le permitía realizar ciertos
esfuerzos, concretándose la sintomatología que padecía su debilidad muscular y
disnea de esfuerzo que hacia incompatible que cometiera los hechos por los que
ha sido condenado.
Pruebas a las que podía añadirse la falta de
pronunciamiento sobre la posible incidencia de los hechos de la ausencia de
lesiones a nivel perianal y en paredes vaginales, que se hace constar en el
informe de urgencias del Hospital Trias i Puyol en el mismo día de los hechos,
y en el informe forense de sanidad de 13.1.2009, ratificado en el plenario, y
porqué atribuye las otras lesiones: pequeña equimosis en codo derecho y pequeña
erosión en rodilla izquierda, a la acción del acusado, cuando éste mantuvo la
ausencia de la lesión en el codo en base a la propia declaración de la víctima
(folio 47), y el origen casual de la lesión de la rodilla.
Siendo así se considera infringido el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las
resoluciones (arts. 24.1 y 120.3 CE). Por lo cual se estima el motivo segundo
en relación con el primero, y aunque el pedimento de los motivos se
circunscribe a pedir la anulación de la sentencia y que sea este Tribunal
Supremo quien con segunda sentencia absuelva a dicho acusado, en virtud de la
doctrina expuesta, hemos de limitar los efectos de la decisión del recurso a
declarar la nulidad pedida de la sentencia de instancia, pero denegando el
pedimento de absolución que se limitará a reponer las actuaciones al momento
inmediatamente anterior a dictarla, a fin de que se dicte por el tribunal de
instancia otra nueva en que se suplan y enmienden las omisiones de motivación
que hemos expuesto como determinantes de la vulneración de esa garantía (en el
mismo sentido SSTS. 273/2010 de 3.3; 631/2012 de 9.7; 698/2013 de 25.9).
Visto lo argumentado en los motivos anteriores no es
preciso examinar el motivo tercero del recurso por error en la apreciación de
la prueba, arts. 849.2 LECrim, declarándose de oficio las costas del recurso.
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