Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO.- (...) 3. (...) Desde la perspectiva del
razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda
inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la
prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean
dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación
del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga
cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas
como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento
presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando
aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo,
esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la
probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el
hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes
cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente
respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias
presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de
aquella que se proclama como predominante.
De nuevo conviene insistir en que la validez de unos
indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse
depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En
términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto
la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia
de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de
inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el
hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero
les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre
posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una
probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras
inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez
probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable,
respaldar la que se impone como dominante (Cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero;
151/2010, 22 de febrero; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio).
Si bien se mira, el proceso penal -nos sigue diciendo la
STS 2-2-2012, nº 72/2012 - no es sino una estructura en la que se inserta una
actividad dinámica cuyo principal objeto es generar, atendiendo siempre a los
principios que legitiman la actividad jurisdiccional, conocimientos útiles para
la solución del conflicto social que constituye su objeto. Y esos conocimientos
los ofrece el resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes. A
través de ella se llega a proclamar una verdad que, por definición, no es una
verdad científica, sino una verdad histórica de la que, por su propia
naturaleza, siempre será posible ofrecer una verdad alternativa, hasta el punto
de que se ha llegado a decir que el concepto de verdad procesal no es otra cosa
que una suerte de acotación cuantitativa de las probabilidades contrarias.
Dicho con otras palabras, la verdad que ofrece el proceso penal se alcanza
cuando las probabilidades de que lo contrario sea también cierto han
quedado reducidas a un límite tan reducidamente estrecho como para que
convencionalmente se acepte como verdad.
Proclamado este concepto de verdad procesal, es evidente
que la incontrovertida concurrencia de los principios constitucionales que
definen el derecho a un proceso justo, actúa como la garantía más segura para
constatar que esa verdad ha aflorado de modo fiable y, por tanto, en las
condiciones precisas para ser proclamada como cierta. Así lo exige un sistema
acusatorio como el nuestro, en el que el desenlace probatorio no es sino el
resultado de una actividad dialéctica en la que las distintas hipótesis
enfrentadas tienen todas las posibilidades de alegación y prueba necesarias
para su confirmación.
Hemos dicho en otros precedentes (Cfr. SSTS 593/2009, 8
de junio y 527/2009, 27 de mayo) que el análisis descompuesto y fraccionado de
diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto
de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las
exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede
obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que
el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios.
La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede
descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una
glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
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