Sentencia del
Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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6. Esta Sala ha precisado reiteradamente -como recoge el FJ.14º de la
sentencia de instancia- que las declaraciones de los coimputados carecen de
consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan
mínimamente corroboradas por otras pruebas, pero esa mínima corroboración no ha
de estar relacionada con cualquier punto de su declaración, sino con relación a
la participación del acusado en los hechos punibles. Sin embargo, cuando el
coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior
contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición
procesal es la de testigo, con las obligaciones propias de este estatus, como
son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar,
y en cuanto a la valoración de su declaración, esta Sala en el Pleno no
jurisdiccional de 16-12-2008, acordó en relación a la validez de declaración de
coimputado juzgado con anterioridad que acude al juicio de otro acusado que
"La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude
al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en
el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en
términos racionales para determinar su credibilidad".
Y esto es lo que ocurrió en este caso en el que la Sala
de instancia valoró en tal condición de testigos las declaraciones de Salvador
y de Juan Carlos para establecer que tanto Sabino como Justiniano intervinieron
en la agresión y causaron la muerte de la víctima, viéndose, además, reforzadas
las declaraciones del primero, porque describió detalles del cadáver que
tan sólo podía percibir una persona que hubiera estado en la habitación y
coincidentes con lo apreciado en la inspección ocular y con lo expuesto por los
testigos que encontraron el cadáver: como que estaba tapado con una sábana, las
manchas de sangre y que estaba atado con las bridas que repartió Justiniano.
Además, -como ya vimos- que él fue el primero que entró en la vivienda,
aparecía verificado por la existencia de una huella de éste en el marco
de la ventana por la que se había producido el acceso y coincidía con las
manifestaciones del resto de los coacusados. Y, por último, respecto del
intercambio de las camisetas, este dato quedó corroborado, porque en la
camiseta que llevaba Sabino cuando fue detenido se encontró una mezcla de
ADN perteneciente a los dos, Sabino y Justiniano. Igualmente la manifestación
de Juan Carlos en cuanto a que Salvador le había relatado que Sabino le dio un puñetazo
a la víctima, se vio confirmado por la Médico Forense, que asistió al
levantamiento del cadáver, que apreció una herida interna en el labio; y por el
informe de autopsia que constata, como una de las lesiones, la presencia de
infiltrados hemorrágicos profundos en el lado derecho de la cara interna de
labio inferior y en el lado izquierdo del labio superior con pequeñas heridas
superficiales por la impronta del borde libre de los dientes.
7. Esta conclusión se ve igualmente reforzada, como indica la sentencia (FJ
16º) dado que al juicio oral compareció en calidad de testigo "de
referencia" Pablo, inicialmente imputado por estos hechos, quien hizo
varias manifestaciones sobre lo que Salvador le cuenta a él. Conforme a su
primera manifestación fueron Salvador, Sabino y Adolfo los que atacaron a la
víctima y en la segunda solamente intervinieron Salvador y Sabino. En la
declaración en el Juzgado de Instrucción señaló que Salvador le dijo a Juan
Carlos que de repente escuchó un ruido, miró y "se le abalanzaron",
sin precisar quiénes. En la declaración indagatoria, que lo que Salvador le
dijo a él es que participan Justiniano, Sabino y Salvador. En el juicio oral
manifestó que se ratificaba en sus anteriores manifestaciones, no recordando
que Salvador le hubiera dicho que Sabino pegó al hombre, pero si está en su
declaración así será; y ratificó su segunda y tercera declaración.
Pues bien, a la vista se ello el tribunal de instancia
-concluyendo- se inclina por dar más credibilidad a la versión dada en la
declaración indagatoria que a la otra versión en la que apunta a Adolfo, porque
el testigo reconoció que no había oído bien, porque a quien cuenta lo sucedido
Salvador es a Juan Carlos, quien apuntó como agresores a Justiniano, Sabino y
Salvador, y porque Salvador en todas sus versiones siempre implicó a Sabino y a
Justiniano en la agresión de la víctima.
8. En cuanto a las declaraciones del acusado ahora recurrente Sabino y
del coimputado Sr. Justiniano, ante todo debemos puntualizar: Que las
declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el art. 297 LECr,
solo pueden ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la
investigación policial, careciendo por ello, de eficacia probatoria por si
mismas (Cfr STS 608, de 17 de julio de 2013).
En este sentido se han pronunciado también las SSTS. núm.
234/2012, de 16 de marzo 429/2013 de 21.5, en cita en las SS. 1228/2009, 611,
483/2011 de 30.5, por referencia a las SSTC. 134/2010 de 2.12, 68/2010 de 18.10,
a cuyo tenor: la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una
prueba de confesión ni es diligencia sumarial". Por su parte la STC
núm. 68/2010, de 18 de octubre ya recordaba que, como regla general, sólo
pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las
practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener
lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se
desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera
que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo
con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC
núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2;
206/2003, de 1 de diciembre, F. 2; 1/2006, de 16 de enero, F. 4; 345/2006, de
11 de diciembre, F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013,
especialmente F.F. 3, 4 y 5).
En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones
prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas
en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal
Constitucional en su STC núm. 31/1981, señalando que «dicha declaración, al
formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia,
como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que,
considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en
«medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por
funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a
través de auténticos medios probatorios (STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre,
F. 2; 303/1993, de 25 de octubre, F. 4; 79/1994, de 14 de marzo, F. 3; 22/2000,
de 14 de febrero, F. 5; 188/2002, de 14 de octubre, F. 2). Ello no
conduce a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales
que obran en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos
objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías u otros
detalles que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que,
concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de
imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como
prueba documental, garantizando de forma efectiva su contradicción (SSTC núm.
107/1983, de 29 de noviembre, F. 3; 303/1993, de 25 de octubre, F. 2 b); 173/1997,
de 14 de octubre, F. 2 b); 33/2000, F. 5; 188/2002, F. 2).
Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de
configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e
irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en
sede policial. Así lo ratifica la sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional, mencionada más arriba, de 28/02/2013, razonando lo siguiente:
" 3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de
nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de
octubre.- A) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que
vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral,
pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate
contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal
que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos
enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a
tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2;
195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 1/2006, de
16 de enero, FJ 4; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3, o 134/2010, de 3 de
diciembre, FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías
constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre
otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo, FJ 6).- B) La regla que se
viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que
conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En
efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente
determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones
prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y
requisitos que "hemos clasificado como: a) materiales -que exista una
causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b)
subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos
-que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber
sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el
interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del
contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se
documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr., o a través de los
interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal
público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí
intervinieron en el juicio oral" (STC 68/2010, FJ 5a, y los restantes
pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el
contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones
prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la
Policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981,
de 28 de julio, FJ 4, según la cual "dicha declaración, al formar parte
del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el
art. 297 de la LECrim.", por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos
dicho en la STC 68/2010, FJ 5b, "el atestado se erige en objeto de prueba
y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios,
testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de
auténticos medios probatorios"....- D) El criterio descrito en la
letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a
cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se
introduce en el juicio oral con respecto " a la triple exigencia constitucional
de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-" (SSTC
155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre, FJ 4), puede
desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos
de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales,
en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa
relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las
heteroinculpatorias prestadas ante la Policía pueden ser consideradas
exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su
reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos
imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia
de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente
dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y
su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación
con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo,
en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, 206/2003, de 1 de diciembre, o 68/2010,
de 18 de octubre.- En suma, no puede confundirse la acreditación de la
existencia de un acto (declaración ante la Policía) con una veracidad y
refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí
sola.- 5. Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la
Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una
condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de
testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de un
testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que
se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones
plenas de contradicción y publicidad.- Junto a la lesión de ese derecho, cuya
declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena
se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia
siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin
sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad
del acusado".
Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal
eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero
asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba
era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que
con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no
concluyente (STC. 207/2007 de 24.9, 144/2012 de 2.7, o la reiterada STC.
68/2012, dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha
quedado expuesto), sin embargo y de existir otras pruebas de cargo validas e
independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por
ejemplo STC. 81/98 de 2.4, FJ. 3 ó 167/2002 de 18.9, FJ. 6 ambas del Pleno
Tribunal Constitucional). Nos corresponde entonces analizar si existen otras
pruebas de cargo válidamente practicadas. Y de constatarse su existencia,
decidir sí a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede
concluir o no que la condena se funde en ellas.
Asimismo esta Sala Segunda, en STS. 256/2013 de 6.3, ha
precisado, tras recoger la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia
que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración
policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento
o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir
esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable
como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez
jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es
válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida
que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte
comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como
inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc... En tal caso la
conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados
procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la
participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no
ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se
encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que
no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos
-los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas
procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable
de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego
negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración
autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene
el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados
por pruebas verdaderas.
9. El recurrente Sabino, como el tribunal de instancia recoge en su FJ
18º, en sus declaraciones ante la Policía, no realiza propiamente una
admisión de hechos, viniendo a atribuir a Salvador haber entrado en la
casa, ayudado por el coacusado Justiniano, que aportó las bridas, con la misión
de usar incluso la fuerza para evitar que alguien grite; y que él y Juan Carlos
sólo vigilarían y luego se llevaría el Audi. Que a los veinte minutos lo llaman
a él; cuando llega estaban los otros tres en la habitación, encontrándose a
Justiniano agarrado a una persona que no vio que se moviera,
tapada con una sábana; saca el Audi del garaje; lleva puesta la camiseta
de Justiniano, no sabe por qué está rota.
Sobre esta manifestación, comenta la sala de instancia
que no cree tal versión, y que de ella, en relación con la de anteriores
declarantes viene a resultar que, entre otros Sabino conoce cómo estaba al
final la víctima, tapado con una sábana. Y que no se da explicación
ninguna sobre la camiseta rota, y que al decir que se la cambió con
Justiniano antes del robo, contradice las manifestaciones tanto de Justiniano
como de Salvador, que señalaron que el cambio se produjo después de salir de la
casa.
Y los jueces a quibus siguen señalando que:
"Ante el Juez Instructor -folios 230 y siguientes-, señala que no
ratifica lo que dijo a la Policía, porque estaba asustado, queriendo en ese
momento colaborar; Don Salvador entra por la ventana; Don Adolfo les propone el
trabajo, y les explica que hacer, dado que conocía la casa; entra Don Salvador,
que abre y entran los otros tres; Don Salvador es el único que pudo hacerle
algo al hombre; había "un bulto con una sábana en el suelo, que no vio si
era una persona"; Don Adolfo se quedó en la puerta; desde que Don Salvador
entra hasta que lo hace él pasan unos 20 minutos.
Se trata, en definitiva, de venir manteniendo,
esencialmente, la misma versión, por lo que podemos dar aquí por reproducido lo
ya dicho sobre lo no creíble, ni justificado de tal relato de hechos.
En el acta de reconstrucción dice que lo prepararon
todos; él tenía que entrar a coger un coche, Audi; se queda vigilando y a los
veinte minutos le avisa Don Salvador, por lo que entra, y después entra Don
Justiniano; va al garaje, y luego al salón de la primera planta, donde estaba
Don Justiniano, que le dice que suban, que Don Salvador está arriba; cuando
llega a habitación ve al hombre, sabía que era un hombre, tapado con sábanas
blancas; no le oyó ningún ruido; no vio sangre; cree que el único responsable
es Don Salvador; cuando salía entraba Don Adolfo; Don Salvador se quedó allí;
no sabe por qué Don Salvador tardó veinte minutos en abrir la puerta a Don
Justiniano.
Se puede hacer notar que en este caso al menos admitió
Don Sabino que vio que había una persona en el suelo, ya que en la anterior lo
que habría visto sería un bulto, que no reconoció como una persona, mientras
que en la primera, prestada por la Policía identificó a una persona, que estaba
siendo agarrada por Don Justiniano.
Nuevamente podemos aquí indicar que parece francamente
imposible que viera el "bulto", tirado en el suelo, pero no la
importante mancha de sangre que había en la cama, que se aprecia en la foto
antes mencionada.
Ya en el plenario se negó a declarar, por lo que se
leyeron sus declaraciones, de los folios 81 y 230, diciendo a su Letrado que le
hicieron firmar una declaración tras acogerse a su derecho a no declarar,
presentándole una declaración ya hecha, y que le coaccionaron para que firmara;
ratifica lo que dijo al Juez, que es lo mismo que dijo en la diligencia de
reconstrucción de hechos -lo que no es estrictamente cierto, según hemos
visto-; no sabía que pudiera haber alguien dentro de la casa; no vio nada en el
dormitorio; se enteró de la muerte por la Policía Nacional."
Por tanto, como se ve, las conclusiones alcanzadas
por el tribunal a quo, no parten de unas manifestaciones autoinculpatorios
efectuadas ante la Policía, carentes de valor -conforme a la doctrina
jurisprudencial y constitucional precitada- en cuanto que luego no fueron
ratificadas en sede judicial, en fases de Instrucción y de Plenario, sino
que, tomando de aquéllas sólo determinadas descripciones y datos objetivos
corroborados, mediante elementos probatorios fuera de toda duda, llega a las
conclusiones incriminatorias que efectúa. Así, señala el tribunal que; "En
todo caso, el dato que de Don Sabino sí que participó, de forma muy activa en
las acciones ya descritas que se hicieron sobre la víctima, es mantenido por
Don Salvador, tal y como ya hemos visto, y por Don Juan Carlos, y Don Pablo,
relatando lo que éste le habría contado."
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