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domingo, 15 de marzo de 2015

Civil – D. Reales. Medianería. Pared medianera que divide dos chalets adosados. Derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los medianeros y derecho de los demás medianeros de aprovechar esta sobreelevación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO.- 1.- Se plantea en el presente caso la situación de medianería partiendo del artículo 572.1º y del 577 del Código civil. La medianería implica una comunidad -comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es medianero entre tales predios. No se trata de servidumbre, aunque el Código civil la trata de servidumbre legal, puesto que no hay predio dominante y predio sirviente, ni situación de copropiedad, ya que a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites en interés del otro. Una de las facultades que corresponden a cada medianero es poder alzar la pared medianera, a sus expensas e indemnizando al otro los perjuicios que le ocasionan, tal como dispone el artículo 577 del Código civil y al otro, adquirir los derechos de medianería, como añade el artículo 578 del Código civil.
Este es el problema que se presenta en este caso. Demandante y demandados son propietarios de viviendas unifamiliares pareadas entre sí, evidentemente con un muro que las separa y el demandante hizo obra de ampliación levantando un muro de nueva creación sobre aquel muro de separación. Los demandados han realizado obra apoyada en esta sobreelevación del muro.
La parte demandante ha ejercitado acción para obtener la demolición de la obra que se apoya en su parte sobre elevada, por razón de que esta parte del muro es de su exclusiva propiedad. La parte demandada alega que ha realizado la obra sobre muro medianero por lo que se ampara en el artículo 579, aparte de la facultad que le concede el artículo 578, ambos del Código civil.
2.- La sentencia dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, de 20 de julio de 2011 ha estimado esencialmente la demanda, por la razón fundamental de que la obra se ha apoyado en la elevación que llevó a cabo el demandante, que es de propiedad exclusiva del mismo.



Dicha sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial, Sección 13ª de Madrid, de 26 noviembre 2012, que plantea el tema de si el muro es medianero en su totalidad y llega a la conclusión, por la prueba practicada que
" El punto común de elevación sólo alcanza parte del muro, aunque no precisa cuál; que en un momento dado, bien el demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 577 del Código civil, bien en fase de construcción de las viviendas, se haya elevado la pared medianera adquiriendo el dominio privado exclusivo de la mayor altura; y que los demandados apoyaron su obra nueva en la parte del muro que pertenecía exclusivamente el demandante, con las consecuencias que ahora se pretende".
SEGUNDO.- 1.- Es conveniente hacer unas precisiones sobre el derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los medianeros (artículo 577) y el derecho de los demás medianeros de aprovechar esta sobreelevación (artículo 578). Precisiones que se basan en las aportaciones doctrinales y la referencia a alguna de las escasas sentencias que se refieren a ello.
El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición.
A su vez, el artículo 578 concede a los que no han contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho, queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización) medianera.
El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.
2.- Yendo al recurso de casación, en un solo motivo, es clara su desestimación, a la vista de lo expuesto. Es cierto el derecho del demandante a sobreelevar el muro medianero (artículo 577) y es cierto el derecho de los demandados en apoyar su nueva construcción, adquiriendo los derechos de medianería (artículo 578). Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida que rechaza la pretensión de demolición de la obra realizada por los demandados.
En cuanto al recurso interpuesto por éstos, (...)
En el único motivo, considera (o parece considerar) infringidos los artículos 577 a 569 del Código civil, sin concretar la infracción y cita tres sentencias de esta Sala. La de 19 junio 1951 nada aporta al caso presente, ya que la cuestión jurídica se centra en la servidumbre de luces y vistas y se refiere a que la pared medianera alcanza "hasta el punto común de elevación" sin referirse a los derechos de los medianeros si se sobreeleva. La del 5 junio 1982 contempla la elevación del muro, como legitimidad de la alzada efectuada "sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros". La de 20 marzo 2003 trata directamente del artículo 578 en relación con el 577, en que el medianero que se apoyaba en la sobreelevación nunca tuvo "verdadera voluntad de cumplir con lo establecido en el artículo 578 del Código civil " ya que su voluntad" era adquirir la medianería sobre la parte alzada sin pagar nada".
Tal como se expresa en el escrito de oposición al recurso de casación, es falso y en modo alguno se ha declarado probado que el muro sólo sirva para soportar cargas del inmueble del demandante. Tratándose de chalets pareados, sin necesidad de tener conocimientos arquitectónicos, resulta difícilmente concebible que una pared medianera cumpla distintas funciones para cada una de las viviendas, y soporte cargas de una de los pareados y no del otro.

3.- Consecuencia de todo lo anterior, procede confirmar la sentencia recurrida, que desestima la demanda en cuanto a su parte esencial, que es la demolición de la obra realizada por los demandados, acordando una indemnización, tal como prevé el artículo 577 del Código civil. 

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