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domingo, 8 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Fallecimiento de una hija siendo responsable uno de los padres. Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes). La indemnización correspondiente al otro padre ha de ser reducida en un 50%.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».



TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en cuanto a su Anexo, Tabla I, Grupo IV, apartado "padres", en relación con el artículo 1 de la misma Ley y la jurisprudencia de esta Sala con cita concreta de las sentencias núms. 281/2009, de 27 abril (Rec. 749/2003) y 1193/2006, de 24 noviembre (Rec.5326/1999).
La vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala como fundamento del interés casacional exige la cita de sentencias que se refieran a un supuesto de hecho similar al planteado en el recurso, lo que no ocurre en el caso presente ya que las sentencias que se invocan se refieren a una situación fáctica distinta a la ahora contemplada.
Así la sentencia núm. 281/2009, de 27 abril (Rec. 749/2003), contempla un caso en que efectivamente se concede a la madre el 100% de la indemnización procedente por fallecimiento de hijo (sin cónyuge ni hijos), pero en un supuesto en que resulta ser aquélla la única progenitora que vivía en el momento del accidente, al haber fallecido el padre con anterioridad. Esta es la razón por la que se concede la indemnización íntegra a la progenitora sobreviviente, sin que la referencia en dicha sentencia (fundamento de derecho tercero) a las situaciones de "premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores" no implica la equiparación de cada una de dichas situaciones y se cita a los solos efectos de poner de manifiesto la falta de previsión legal respecto de tales situaciones.
Por su parte, la sentencia núm. 1193/2006, de 24 noviembre (Rec.5326/1999) se limita a decir que -en casos como el presente- corresponde la «cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV....», razonamiento que se realiza para poner de manifiesto que la cantidad fijada no es para cada uno de los progenitores sino para ambos, por lo que tampoco contempla un caso similar al ahora enjuiciado.
En consecuencia, la sentencia recurrida no vulnera doctrina alguna contenida en las sentencias que se citan en relación con la norma de que se trata, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
CUARTO.- El segundo motivo se formula como subsidiario del anterior en tanto que, denunciando las mismas infracciones legales, alega ahora como fundamento del interés casacional la contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida.
Se aportan en el mismo sentido de la tesis sostenida por la parte recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) núm. 123/2004, de 26 de abril (Rec. 18/2004) y de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª) núm. 145/2002, de 14 octubre (Rec. 24/2002), éstas sí referidas a supuestos sustancialmente iguales al presente, las que contrasta con las de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) núm. 341/2001, de 6 noviembre (Rec. 251/2001) y de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª) núm. 833/2010, de 18 octubre (Rec. 749/2003), que sostienen que la indemnización correspondiente a los padres en estos casos, pese a estar prevista en general para ellos, ha de entenderse distribuida por mitad entre los mismos.
Procede, en consecuencia, que esta Sala determine cuál es la interpretación que considera correcta a efectos de unificación de doctrina, concurriendo numerosas razones que conducen a estimar acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida en cuanto considera que, viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los "padres" en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.

La misma interpretación ha de mantenerse en la actualidad para el caso de que vivan ambos padres y por tanto sean acreedores en igual medida de dicha indemnización en concepto de perjudicados por el fallecimiento de su hijo. Cuando el sistema fija una cantidad global para "padres" por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso -que es el presente- viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación. Esta es la interpretación más lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los "padres" se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero.

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