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lunes, 9 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación del acuerdo de la junta general de aprobación de las cuentas anuales por no reflejar la imagen fiel de la sociedad. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

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OCTAVO. - Desestimado el primer motivo alegado en la demanda, por el que la Sentencia acogió la misma y declaró la nulidad de la junta, debe examinarse el que a continuación se expresa, como es el de que las cuentas presentadas no recogen la realidad económica de la sociedad, con infracción del artículo 172 de la LSA que se invoca. Como en el supuesto anterior, debe iniciarse la exposición transcribiendo los artículos de la Ley de Sociedades de Capital que principalmente se refieren a esta cuestión.
Así, el artículo 253 dice "Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación de la causa"
El artículo 272 añade: "Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad".
Porque el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no puede quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, si fuera el caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.




NOVENO.- Obvio es que, la cuestión que a continuación se plantea para su resolución, tiene un claro contenido económico y por tanto carácter técnico, para cuyo estudio deberá estarse preferentemente a lo que se razona en los informes periciales practicados. Y no puede ser más elocuente el presentado por la firma "Quintana Asociados", cuando por ejemplo, en el folio 103, párrafo 3, señala: "Para este perito, no cabe ninguna duda de que dicha situación lesiona los intereses sociales y además ratifica el hecho de que los estados financieros de todos estos ejercicios no reflejaban la imagen fiel de la mercantil, pues, o bien corresponden a pagos al propio Sr. Jaime, que debe devolver, o bien corresponden a pagos a terceros por servicios indebidamente soportados, que generan las correspondientes contingencias fiscales (en retenciones e impuestos indirectos, entre otros), y ponen en contradicho los resultados obtenidos durante los ejercicios trascurridos durante los años 2000 a 2007, dada la relevancia de los importes de gastos no reconocidos, de las contingencias surgidas y/o, en su caso, de la existencia de activos incobrables...". Se trata de una opinión que, en parte, es compartida por el informe del otro perito, cuando observa ciertas irregularidades en la participación en la sociedad mejicana, pues se debió contabilizar este hecho a pesar de no haber habido desembolso, y lo mismo debe decirse respecto de reiterados pagos no oficiales, que no aparecen constatados en los registros contables, aun cuando sean infracciones que se cometieran "mayoritariamente" en los ejercicios en los que los tres socios por unanimidad aprobaban las cuestas, que en todo caso deberían haber sido corregidos, e incluso se refiere el perito, a preguntas del Sr. Letrado de la actora, "A situaciones atípicas", como antes ya se ha dicho. Insistiendo sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 670/2011, de 20 de octubre, RJ 2012/425, citando la anterior de 1º de julio de 1996, RJ 1996, 5545, declara como principios los de claridad e imagen fiel, exigiendo que "La contabilidad cerrada en cada ejercicio refleje con claridad y exactitud la situación patrimonial de la Empresa, y que el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria se redacten de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la Compañía y del curso de sus negocios". Las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1956, 29 de marzo de 1960, 17 de junio de 1961, 13 de octubre de 1962, 8 de junio de 1971, 3 de noviembre de 1972, entre otras muchas, ya señalaban, bajo el marco normativa de la anterior Ley de Sociedades Anónimas, que los acuerdos sociales a través de los cuales se aprueban las cuentas de la sociedad que vulneren el principio contable de la "imagen fiel" han de ser tenidos por nulos. En igual sentido, Sentencias del mismo Alto Tribunal de 12 de mayo de 1982, 29 de noviembre de 1983, 26 de noviembre de 1990, 1º de julio de 1996, 7 de septiembre de 1998, 15 de diciembre de 1998, 23 de octubre de 1999, 14 de noviembre de 2000, 11 de febrero de 2002, 30 de septiembre de 2002 y 20 de marzo de 2009). "La imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa continúa siendo el corolario de la aplicación sistemática y regular de las normas contables", señala, por otra parte, la Introducción 6 del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre de 2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, señalando luego en su parte primera que "Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales". En el presente caso -ya se ha dicho suficientemente- se hicieron constar datos en las cuentas sociales objeto de impugnación, que no responden a la realidad, no son reflejo del patrimonio, presentan graves defectos contables, ni son expuestas con claridad ni la necesaria precisión, conteniendo trasvases que no aparecen justificados, carecen por tanto de la debida transpariencia en su forma y fondo, con graves irregularidades que se arrastran desde ejercicios anteriores -aun cuando no se haya especificado la influencia de tales irregularidades en la cuenta que ahora se analiza, cómo y en que medida-- pero en modo alguno se informa que aquellas pasadas hayan sido debidamente corregidas, como hubiera sido menester, ampliándose los errores, que son requisitos aquellos imprescindibles para su necesaria comprensión y ejercicio de un control aun cuando mínimo sobre la evolución económica de la sociedad, todo ello conforme al informe pericial de última cita, siendo hechos todos ellos que no son desvirtuados por las alegaciones que se contienen en el recurso, que no justifican en la necesaria manera la disparidad las divergencias existentes en tales cuentas. 

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