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miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Junta de aprobación de las cuentas anuales. Derecho de información del socio. El informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

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7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho, como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma, como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo 112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso del artículo 51 LSRL, y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, los cuales no aplican aquí (las propias recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la información solicitada por el socio cuando la misma "sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio", entre otros supuestos).



9.- Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, el derecho de información del socio está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, y esto debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros y realizando una ponderación de las diversas circunstancias concurrentes (como las que la propia sentencia, a titulo ejemplificativo señala) para verificar que el ejercicio del derecho de información no es abusivo. Si bien esta misma sentencia puntualiza, remitiéndose a lo ya señalado al respecto por la de 1 de diciembre de 2010, que el ejercicio abusivo del derecho de información del socio no puede vincularse sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los requisitos precisos para el abuso del derecho, esto es, "que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causas objetivas o subjetivas, en que se asienta dicho concepto, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso".
10.- Tal forma de razonamiento ha de ponerse en conexión con la jurisprudencia que establece que, dado que constituye un límite al derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole excepcional y su alcance singularmente restrictivo, el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado (entre las más recientes, sentencias de 18 de junio de 2012, 5 de marzo de 2013 y 6 de marzo y 3 de abril de 2014).
11.- A la vista de tales parámetros, son patentes las carencias ya no de orden probatorio, sino incluso de orden alegatorio, apreciables en el hilo discursivo de las recurrentes. Descartados como justificación de la falta de exhibición del libro mayor los alegatos de que este no es de obligatoria llevanza o que la información que este proporciona la podía encontrar el apelado en el libro diario al que sí se le permitió acceder, por las razones expuestas en la sentencia impugnada siguiendo el criterio marcado por este Tribunal en resoluciones precedentes, los descargos que apuntan a que la petición del Sr. Herminio no tenía otro objeto que obstaculizar la vida societaria como medio para forzar a los otros socios a la compra de sus participaciones siguiendo un plan de actuación sistemática a lo largo de sucesivos años adquieren tintes de mera excusa.
12.- A efectos de apurar la argumentación, cabe también dar respuesta al alegato de la extralimitación en las peticiones del apelado en comparación con la información y documentación que, según las recurrentes, resultarían precisas para llevar a cabo la auditoría de las cuentas sociales. El descarte en este caso ni siquiera requiere entrar en el examen de la veracidad de la formulación, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 al pronunciarse en los siguientes términos:
"También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)". 

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