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martes, 10 de marzo de 2015

Procesal Civil. Denegación del despacho de ejecución. Ejecutante titular del crédito hipotecario en virtud de fusión por absorción. La inscripción en el Registro de la Propiedad sólo es exigible en el supuesto de cesión de créditos realizada a título particular a los efectos de su oposición frente a terceros, pero no en los supuestos de transmisión de activos financieros, créditos y otras figuras afines que se produzcan en os casos de fusiones, absorciones y, en general, cesiones globales o universales.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 14 de enero de 2015 (Dª. MARIA DEL PILAR PALA CASTAN).

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PRIMERO.- BANKIA S.A. se alza contra el auto que deniega el despacho de la demanda de ejecución hipotecaria presentada por la apelante en calidad de sucesora universal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A. operada en virtud de una fusión por absorción por la que se ha producido un traslado en bloque del patrimonio de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID S.A. a la entidad ejecutante.
La resolución de primera instancia entendió que esta operación implica una cesión del crédito hipotecario que requiere para su efectividad la inscripción de la escritura pública de cesión en el Registro de la Propiedad en aplicación del artículo 149 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1526 CC).
SEGUNDO.- La cesión operada en virtud de la cual se acciona no es una sucesión singular de un crédito concreto, supuesto previsto en el artículo 1.526 CC sino una sucesión universal, que supone la sustitución del causante en la posición que mantenía su causahabiente en la totalidad de su patrimonio.
En el caso que se examina no nos hallamos ante una cesión de créditos, sino ante el hecho público una fusión por absorción en que se ha producido un traspaso en bloque del patrimonio de BANCO PASTOR S.A. a favor del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. al amparo de la ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que culmina en la existencia de una sola persona jurídica con los activos y pasivos que correspondían a las anteriores.



TERCERO.- La apelante cita la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 en cuya virtud que interpretan los artículos 149, 18, 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil en relación a un supuesto de sucesión universal del acreedor hipotecario inscrito, declarando que " si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.
Tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado ".
Asimismo los autos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª de 11 de enero de 2013, rec. 615/2012, y de la sección 8ª de 8 de julio de 2013, rec. 222-13 concluyen que no existe interrupción del tracto sucesivo registral por el hecho de que la finca continúe inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad sucedida.

CUARTO. - En el mismo sentido esta Sección viene sosteniendo, en base a los argumentos antes expuestos que la cesión operada no exige para su efectividad la inscripción de la cesión del crédito hipotecario cedido en el Registro de la Propiedad, por lo que la demanda ejecutiva ha de ser admitida a trámite, si a ello no se opone ningún otro obstáculo, Todo lo anterior conduce, en consecuencia, a estimar el recurso de apelación formulado, confirmando la resolución de primera instancia.

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