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jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución del Administrador Concursal cuando se decreta su separación del cargo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial del juzgado que tramita el concurso. 



c.- Estableciendo el artículo una cláusula de cierre según la cual se prohíbe la retribución complementaria o compensación de clase alguna, en dinero o en especie, que pudieran ofrecer a los administradores concursales el concursado, los acreedores o terceros..."; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 18.12.2014 [ROJ: AAP MU 2442/2014 ] que "... Ciertamente el Administrador Concursal tiene derecho a una retribución por su trabajo, pero ello no implica que su crédito nazca con la aceptación del cargo, lo que nace es su derecho a ser retribuido, pero la exigencia del mismo no se produce hasta el cumplimiento del plazo que se le señala en el auto del Juzgado que fija la cuantía concreta de la retribución. Se trata de una obligación a término, y como tal, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 1125 CC "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue". Mientras no llegue el día señalado en el auto judicial que fija su retribución, la deuda no es exigible, pues no está vencida (está sujeta a plazo). Así lo acredita el propio informe trimestral de la Administración Concursal de fecha 9-1-2013 (folios 11 vuelto y 12 de estas actuaciones), cuando refiere como créditos contra la masa "vencidos" sus retribuciones en la fase de liquidación, señalando como fecha de su devengo el vencimiento de cada mes. En el comentado sentido se pronuncian entre otras sentencias de la Audiencia Provincial de Álava, de 9 de enero y 27 de marzo de 2013, de Valencia, de 26 de julio de 2012 y de Guipúzcoa de 12 de marzo de 2012. La sentencia del TS de 22 de febrero de 2012, aunque relativa a la legislación anterior, mantiene la fecha del vencimiento como criterio a tener en cuenta, cuando no existe otra norma específica aplicable". Cabe afirmar en consecuencia, que el vencimiento de la retribución de los administradores concursales y por tanto el momento de su devengo, viene determinado cuando el Tribunal del concurso fija su importe y la correspondiente fecha de abono. Por tanto, al menos que el Juez establezca otros plazos diferentes, el devengo de la retribución de los administradores concursales se produce, el 50% dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del auto que la fijó y el 50% restante dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común...".
C.- Atendiendo a tal doctrina y declarado de modo firme que el administrador concursal separado no cumplió con sus obligaciones legales y profesionales con la diligencia de un representante leal y un diligente administrador, siendo separado del cargo por tal motivo con mucha anterioridad a la emisión del informe provisional [-recuérdese que se le requirió judicialmente por dos veces, desatendiendo tales llamamientos judiciales-], en modo alguno puede pretender haber devengado a su favor cantidad alguna con cargo a la masa, por la poderosa razón de que el momento de su devengo no llegó a producirse por desatención y negligencia del profesional actuante.

Procede, por ello, la estimación integra de la oposición.

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