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domingo, 12 de abril de 2015

Sociedades. Junta universal. Validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión. Debe constar en el acta que todos los asistentes acuerdan, por unanimidad, la celebración de la reunión con carácter de univesal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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3.2.- Aún así, se debe dejar constancia que la singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.



3.3.- En nuestro caso, como en el contemplado en la referida sentencia firme de este tribunal de 1 de julio de 2010 (RA 299/2009) en la que se declaró que "no hubo aceptación" [por el actor] "expresa ni tácita ya que en ningún momento se habló de que iba a celebrarse una junta universal", no puede entenderse que haya existido junta universal. De la lectura del acta notarial levantada de la junta impugnada (fs. 21 a 47) se observa que Modesto, a pesar de estar presente en ella y de conocer, a tenor de sus propias manifestaciones en el acta de la junta, el contenido de los acuerdos a adoptar, votó los acuerdos sociales adoptados en aquélla, no prestó su consentimiento a que la junta tuviera el carácter de universal. Es decir, no consta en el acta notarial que todos los asistentes acordaran, por unanimidad, la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, del acta notarial resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos.

Dicho lo anterior, solo a efectos de precisar cuál es la posición de este tribunal acerca de qué debe entenderse por junta universal, reiteramos que es una cuestión no invocada en el escrito de demanda y que ha sido, ex novo, introducida en las alegaciones del recurso, por lo que no puede ser tenida en la consideración pretendida. 

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