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martes, 19 de mayo de 2015

Mercantil. Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Caducidad de la acción. El socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo y no la de inscripción del mismo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de 24 de marzo de 2015 (Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.-  Se impugna en la demanda esencialmente el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de accionistas de la compañía GGG celebrada en el domicilio social el día 24 de abril de 2012 por el que se aprobaba la propuesta de reducción de capital a cero y posterior ampliación por desembolso y por compensación de créditos.

La parte demandada opone en primer lugar la caducidad de la acción.

Dicha caducidad debe ser estimada.

Efectivamente el artículo 205.1 de la LSC, vigente al tiempo de interponer la demanda, disponía que "1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. ... 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.

La parte actora sostiene que el plazo de un año debe computarse desde la publicación del acuerdo que se impugna en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de la provincia de Las Palmas, que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2013, y siendo la demanda de fecha 18 de febrero de 2014, dicho plazo de un año no había transcurrido.

Dicha tesis no puede tener acogida.

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo mantenida en las STSS de fecha 3 de abril de 2003, 15 de junio de 2004, 12 de junio y 29 de octubre de 2008 señala que el "el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo", por tanto, en todo caso, con respecto a los acuerdos no inscribibles debe entenderse que el día inicial era el de la adopción del acuerdo o de conocimiento del mismo y que para los inscribibles sería, respecto de terceros o de socios no asistentes respecto de los que se acredita que no han tenido conocimiento del mismo será el de publicación en el Registro, salvo que hubiese habido un conocimiento fehaciente anterior.




En el presente caso TTT es socio de GGG, y de la declaración en acto de la vista de DON S., apoderado de la entidad actora y miembro desde el inicio del Consejo de Administración de GGG, y cuya sinceridad debe resaltar este juzgador, se desprende sin ningún género de dudas que el propio DON S. tenía pleno conocimiento de la decisión, primero adoptada por el Consejo de Administración, de la Junta de Accionistas del día 24 de abril de 2012 de llevar a cabo la ampliación de capital con una operación “acordeón”, y que, como era plenamente consciente de que con su voto minoritario no podía combatir dicho acuerdo, es por lo que no asistió a la junta.

También reconoció DON S. como propia del despacho profesional que dirige la dirección de correo electrónico que aparece en el documento número 8 de la contestación a la demanda y en el que se acredita la remisión a dicha dirección en fecha 9 de mayo de 2012 del acta de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria del día 24 de abril de 2012, admitiendo, igualmente, que siempre lee los correos que llegan a la referida dirección.

En definitiva, a pesar de su no asistencia a la Junta, DON S., o sea, GGG, conocía plenamente el acuerdo que se iba a adoptar el día 24 de abril de 2012 y, en cualquier caso, el conocimiento formal del mismo tuvo lugar el día de la recepción del correo que se aporta como documento número 8 a la demanda, esto es, el día 9 de mayo de 2012.

En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda rectora de este procedimiento el día 18 de febrero de 2014, el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 205 LSC había transcurrido con creces.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda.


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