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domingo, 10 de mayo de 2015

Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción de responsabilidad por deudas concurriendo la causa de disolución por pérdidas cualificadas así como los presupuestos del concurso de acreedores. Se desestima por falta de prueba del nexo de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 7 de abril de 2015 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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1.- Argimiro formula demanda contra INFIPACK SL y su administrador Eleuterio, reclamándoles solidariamente el pago de 36.998,51 euros. Las acciones de responsabilidad ejercitadas en el escrito de demanda contra el administrador demandado, la individual y la que se contrae por la no promoción de la disolución y liquidación sociales, lo fueron con base en lo establecido en los arts. 236, 241, 363. 1 e/ y 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC), norma de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.
2.- La sentencia de primer grado estimó íntegramente esas pretensiones y condenó al demandado al pago del referido importe reclamado en la demanda. Frente a esta resolución se alza el administrador demandado Eleuterio y, por medio de dicho recurso de apelación, pretende la revocación íntegra de las pretensiones formuladas en su contra. Para ello alega los siguientes motivos sobre los que sustenta la apelación presentada: (i) la no pertinencia del pronunciamiento de condena contra el apelante con base en lo establecido en el art. 105 de la LSRL y 51 bis de la Ley Concursal (LC) y (ii) la no concurrencia de los requisitos que conforman la acción individual de responsabilidad ejercitada en las presentes actuaciones contra el recurrente.
3.- En el primer motivo del recurso se denuncia y reitera la incompatibilidad de la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente al apelante en el presente con el procedimiento de concurso instado en su día por INFIPACK SL. Esta sociedad fue declarada en concurso voluntario por auto de 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona (fs. 225 a 229) y el juzgado a quo fue requerido para que suspendiera el presente procedimiento ordinario (f. 224), haciendo éste caso omiso a dicho requerimiento dictándose la sentencia objeto del recurso de apelación. El art. 51 bis de la Ley Concursal (LC) entró en vigor el día 1 de enero de 2012. Este precepto fue introducido por el número cuarenta y uno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con vigencia desde el día 1 enero 2012, señalando la disposición transitoria primera de la Ley que dicha norma se aplicará a la solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor, sin que se prevea disposición transitoria alguna que afecte al referido precepto, por lo que no procede su aplicación retroactiva.



4.- En este sentido, la STS de 20 de junio de 2013 señala que, si bien << La Ley 22/2003, de 9 de julio, en la redacción anterior a la que le dio la Ley 38/2011, de 10 de octubre, no establecía expresamente un sistema de coordinación y, menos, una incompatibilidad entre la tramitación del concurso de la sociedad deudora y el ejercicio por sus acreedores de acciones de cumplimiento de obligaciones sociales, dirigidas contra los administradores por el incumplimiento de los deberes que a los mismos venían impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución de la sociedad...... (..) No obstante, tras su reforma por Ley 38/2011, de 10 de octubre, la Ley concursal ha dado un tratamiento diferente a la cuestión que se plantea en el motivo. En efecto, en el preámbulo de aquella Ley se señala que la misma pretende precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso y, en primer lugar, " la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación">>.
La referida norma concursal resulta clara << Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución>>. De su propio tenor literal se colige que la acción individual de responsabilidad no resulta afectada por ella pero sí la acción de responsabilidad por no promover la disolución, por lo que, en nuestro caso, debe estimarse en este aspecto el primer motivo del recurso y revocarse íntegramente la sentencia apelada y por ello dejar imprejuzgada la acción de responsabilidad por no promover la disolución social que sirvió de fundamento para el pronunciamiento de condena al apelante.
5.- Lo anterior lleva a analizar el segundo de los motivos de apelación y por ende la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el apelante. En su escrito de demanda, la parte actora adujo que se instó el suministro de sus productos con conocimiento de la imposibilidad de la sociedad demandada de poder satisfacer la deuda así como no promover en tiempo y forma la disolución y liquidación social evitándose así la desaparición de la sociedad deudora y el impago de la deuda reclamada. La relación de causalidad de esos actos, que el actor esgrime en su demanda (f.10), se anuda a los presupuestos de hecho que conforman la acción de responsabilidad por deudas concurriendo la causa de disolución por pérdidas cualificadas así como los presupuestos del concurso de acreedores.
El art. 241 de la LSC tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. Se trata de una acción resarcitoria para la que están legitimados los acreedores sociales y que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones - de los administradores carentes de la debida diligencia del ordenado comerciante que dan lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también, inexcusablemente, que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal preciso y directo entre el mismo y el resultado dañoso.
En el escrito de demanda solo se señaló por la parte actora, como circunstancias originadoras del daño que pretende resarcirse (el impago de la deuda social reclamada), a las aludidas anteriormente. En el supuesto enjuiciado, tales hechos no permiten tampoco fundar con acierto la acción individual de responsabilidad porque no puede considerarse acreditado que, como consecuencia de ellos, la demandante haya sufrido el daño que reclama. No hay prueba alguna de una conducta dolosa imputable al actor consistente en el hecho de haber procedido a contratar con la parte demandante a sabiendas de que no iba a satisfacer ni tampoco se ha acreditado la precisa relación causal directa entre los hechos objeto de imputación al recurrente y el presunto daño causado.

Todo ello lleva a la estimación del recurso y a la desestimación de la acción individual de responsabilidad ejercitada contra el apelante.

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