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lunes, 11 de mayo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de abusos sexuales a menor de 10 de años. Para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas; también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad como aquí sin duda objetivamente se ha producido dado que, en expresión de la propia víctima, aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado".

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - 1. (...) dada la declaración probada de que cuando la menor se encontraba dormida aprovechó el acusado para, con ánimo libidinoso, tocarle los pechos a Vicenta que contaba entre 9 y 10 años de edad, al tiempo que la misma notaba el roce de los genitales del acusado contra ella; (...).
TERCERO. - El motivo que el recurrente ordena como segundo, lo formula por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la LECr, por aplicación indebida del art. 116 del CP en relación a la no acreditación de daño moral merecedor de indemnización a la víctima.
Entiende insignificante y normal en persona menor de quince años, que en sus relaciones con los chicos, siempre evitara que le tocaran el pecho, única afectación explicitada; por lo que concluye improcedentes los mil euros establecidos como responsabilidad civil.
El motivo, necesariamente debe ser desestimado, pues la acción resulta penada, como expresa la citada STS 702/2013, de 1 de octubre, precisamente, por ser constitutiva de un atentado contra la libertad sexual; cuando esta es un atributo esencial del ser humano, que forma un todo con su integridad moral y su dignidad (art. 10 CE), que en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso.
En la STS 489/2014, de 10 de junio, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones (SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad (SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero). El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio).



En su consecuencia, como indica la citada STS 702/2013 de esta Sala, ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); así como que también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad (STS 1490/2005, de 12 de diciembre) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de tan limitada edad cuando los hechos acontecen y el tiempo transcurrido cuando emite su valoración, lo que no evita en expresión de la propia víctima, que aunque pudo seguir haciendo vida normal, le "ha marcado".

Consecuentemente, los mil euros declarados, resultan una nimia cantidad, ante el daño moral sufrido, derivado del bien jurídico conculcado con la acción delictiva perpetrada. El motivo se desestima.

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