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sábado, 20 de junio de 2015

Procesal Penal. En el procedimiento abreviado la etapa conocida como "diligencias previas" se encamina a practicar las pruebas indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia, o archivar. No es necesario que todas las pruebas posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial, que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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TRIGÉSIMO QUINTO.- (...) Los imputados razona el recurrente, mientras está abierta la fase instructora pueden plantear diligencias. Esa proposición, una vez en puertas el Juicio Oral, puede no ser conveniente ante la incertidumbre de su resultado. Es necesaria una instrucción con plena contradicción en la que ningún testigo o prueba queda sustraído a la posibilidad de contraprueba o contrainterrogatorio por parte de los sujetos pasivos del proceso.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior rechaza esas quejas.
Las SSTC 135/1989, de 19 de julio así como la 279/2013, de 6 de marzo, son puntos de referencia jurisprudenciales que se blanden en apoyo de esa respuesta desestimatoria.
Dice la primera:
"Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra) pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118, párrafo segundo LECrim). Si, como acabamos de ver, no basta la interposición de denuncia o querella contra persona determinada para convertirlo en imputado con el alcance del art. 118, menos debe bastar con el mismo efecto la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia, o, en concreto, por cualquier testigo. La fórmula del art. 118.2 L. E. Cr. no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez instructor, como en términos semejantes dijimos en el fundamento 3.° de la STC 3711989 (RTC 1989\37)...



La STC 126/2011, de 18 de julio, invocada por la Instructora para rechazar la reforma, enseña en el mismo escenario de debate: "... hemos sostenido que la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa contradictoria ha sido concretada por este Tribunal en tres reglas ya clásicas (STC 273/1993, de 20 de septiembre): a) nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado; b) como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído con anterioridad a la conclusión de la investigación; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales, cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario. Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado".
La declaración como imputado es básica conforme a esa doctrina jurisprudencial. Pero esa premisa no obliga necesariamente, una vez practicada esa declaración como imputado y menos cuando la defensa está personada, a oír al imputado cada vez que aparece un matiz nuevo, un aditamento fáctico, un hecho relativamente distinto pero indudablemente vinculado al objeto procesal. El procedimiento abreviado tiene una arquitectura diferente. En el procedimiento del Tribunal del Jurado esa exigencia contaría con más base normativa (art. 27 LOTJ) aunque sin llegar a situaciones extremas que bloquearían la instrucción (pensemos en una estafa con múltiples perjudicados: no es necesario cada vez que aparece otro llamar nuevamente al imputado, sin perjuicio de la facultad que le brinda el art. 400 LECrim). Pero ni siquiera en ese proceso se podría llegar a la solución que postula el recurrente (se habla de delito distinto: la continuidad matiza normativamente esa mención).
El argumento, habilidosa e inteligentemente expuesto, de que la realización de las pruebas en el acto del juicio oral no suple la omisión de algunas en la fase de instrucción no es de recibo. Se quiere patentizar con el una concreta indefensión. En el procedimiento abreviado la etapa conocida como "diligencias previas" se encamina a practicar las indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia, o archivar (arts 777.1 y 779.1 LECrim). No es necesario que todas las pruebas posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial, que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral. Es en el plenario donde debe desplegar el derecho de defensa toda su capacidad y donde el principio de contradicción regirá con toda amplitud. Este motivo del recurso alzaprima lo que ha de ser la fase de diligencias previas quizás influido por una praxis generalizada, pero que ni es la deseable, ni es la querida por la ley. No: en la fase de instrucción no hace falta practicar todas las pruebas so pena de lesionarse el derecho de defensa. Esa premisa es propia del plenario y no de esa etapa que por naturaleza tiende a preparar el juicio oral. No está concebida para convertirse en un ensayo del juicio.
Además y por fin no son esas las únicas conductas falsarias que se le atribuyen, por lo que la cuestión en último término se torna bastante irrelevante a la vista de la penalidad que ha de imponerse en atención a otro delito diferente (malversación de caudales públicos).

El punto final de esta argumentación fundante de la desestimación ha de ponerse integrando en ella las certeras y bien expuestas razones que contestando a la defensa se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, razones que asumimos y hacemos nuestras. Ni hay indefensión en concreto; ni se puede identificar ni siquiera una definida irregularidad procesal que pudiera haberla causado. 

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