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sábado, 20 de junio de 2015

Procesal Penal. Formación de piezas separadas. Dos criterios para adoptar tal decisión: que se simplifique y agilice el procedimiento -como factor positivo-; y que se cuente con elementos suficientes para un razonable enjuiciamiento autónomo -factor negativo: no romper continencia-.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TRIGÉSIMO SEXTO.- (...) La división en piezas en la causa exaspera al máximo la criminalización de R B C y demás imputados, proclama el recurrente. No puede hacerse afirmación tan rotunda, abrupta, inmatizada y efectista sin importantes modulaciones. Desde luego que ambos sistemas -unidad o división- tienen factores que anotar en el debe y otros en el haber. Y tampoco se trata de una disyuntiva maniquea de blanco o negro. Nuestra ley acoge unos principios generales que luego han de proyectarse sobre cada asunto concreto para una solución individualizada según la naturaleza de los delitos, su vinculación, la prueba, el número de hechos e imputados. La división en piezas separadas presenta inconvenientes, pero no necesariamente mayores que los derivados de un rígido sistema de enjuiciamiento inexorablemente unificado de todos los delitos enlazados atribuibles a una o varias personas. Una razonable fragmentación pone fin de forma más rápida a la situación de interinidad e incertidumbre del acusado, que puede estar sujeto a medidas cautelares (prisión preventiva u otras); permite un enjuiciamiento más racional, aunque sea escalonado; e incluso puede facilitar la efectividad del derecho de defensa en la medida en que no obliga a retener y acumular datos y detalles en la memoria de letrados absorbidos por un asunto al que no pueden dedicar toda la atención que mereciera so pena de desatender otros que también le están confiados y que ha de defender con igual celo y con la correspondiente inversión de tiempo y esfuerzo.
El "juicio paralelo" que se derivaría de ese enjuiciamiento fragmentado y por el que protesta el recurrente no afecta a la legalidad de la sentencia. Para afirmar lo contrario tendría que demostrarse más bien que no ha sido estrictamente paralelo, es decir que ambos "juicios" -el mediático y el jurisdiccional- no han interactuado entre sí; sino oblicuo en el sentido de que ha interferido en la sentencia. Eso no puede presumirse. La imparcialidad puede exigirse a los tribunales. Seguramente no en la misma medida, y menos desde la legalidad, a los medios periodísticos. Aquellos sí han de generar actitudes de impermeabilidad a los comentarios mediáticos.
Decir que la división en piezas separadas quiebra todavía más la presunción de inocencia parece alambicado. Como lo es la secuela de esa afirmación: que el enjuiciamiento fragmentado sería contrario al derecho a la presunción de inocencia lo que implica ya, sin más, tildar de ilegítima la propuesta de reforma que pende de reforma en las Cortes Generales y que varía sustancialmente el régimen de conexidad (art. 300 LECrim vigente).



Esa división de piezas no solo viene permitida por el citado precepto (762.6ª LECrim) sino que además es muy frecuente en nuestros tribunales. Sin ánimo de comparación que vaya ni sólo un milímetro más allá de lo puramente procesal, las causas seguidas contra miembros de bandas armadas exigen con frecuencia esa interpretación abierta y flexible del art. 17.5 LECrim que vienen haciendo jurisprudencia y praxis judicial. Acumular en una sola causa el enjuiciamiento de todos los atentados y conductas delictivas concomitantes del protagonista de una larga trayectoria criminal devendrá un disparate desde el punto de vista de la lógica y por tanto también desde un prisma procesal.
No puede mitificarse la conocida como pena de banquillo hasta el punto de calibrar, a lo que parece incitar el escrito de recurso, si sería más constitucional la celebración de cuatro o cinco juicios orales, con una duración de seis o siete sesiones, v.gr.; que un solo juicio oral con una duración de treinta sesiones, valorando si la pena de banquillo continuada o "acumulada" es menos degradante o más constitucional que la de "cumplimiento atomizado". No es ese un debate legalmente aceptable. Podemos discutir u opinar sobre qué acarrea más molestias; sobre los derechos e incomodidades del que solo está imputado en una pieza de las varias abiertas (también hay que pensar en su legítima aspiración a no verse obligado a presenciar un juicio de treinta sesiones en las que la ley le obliga a estar presente cuando para ventilar su implicación bastarían dos horas); sobre cuál es la fórmula más conveniente en cada caso atendidas todas las circunstancias concretas. Pero no puede erigirse una solución como la única constitucional descalificando las otras como vulneradoras de derechos fundamentales. No es así.
En efecto, como dice el recurrente hay que ponderar no solo razones de agilización o simplificación. Pero también éstas hay que manejarlas: de hecho a ellas atiende primordialmente el prelegislador y sobre ellas ha puesto el acento la jurisprudencia y lo pone también la ley vigente (simplificar y activar el procedimiento), aunque no con tanto énfasis como la reforma legal en ciernes.
La STS 990/2013, de 30 de diciembre, una de las citadas por el Tribunal a quo advierte sobre ello alentando justamente la práctica opuesta a la propugnada por el recurrente ante causas de estas dimensiones: es deseable el fraccionamiento.
"Aún no siendo esta sentencia el lugar para una exposición del problema que suelen suscitar los denominados macroprocesos, -explica- sí debemos al menos una mínima reflexión sobre esa práctica de dudosa pertinencia.
La nada escasa indeterminación del criterio de conexidad establecido en el nº 5 del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no debe impedir la ponderación de intereses contrapuestos en el trance de decidir la acumulación de procesos, con sendos y diferenciados objetos, en un único procedimiento. Más si cabe, cuando las pretendidas ventajas de dicha acumulación son de relevancia muy inferior a la de los perjuicios que conlleva.
Por un lado por la complejidad que redunda en dilaciones de la tramitación. Dilaciones que no se acarrearían en el caso de plurales procedimientos e intervención de pluralidad de órganos jurisdiccionales. Ejemplo de ello es las tantas veces aludida tramitación de la causa desgajada del procedimiento origen de este recurso, al que se vienen refiriendo como caso Metro 3.
La disparatada prolongación de las sesiones de juicio oral, con separaciones en el tiempo de pruebas que versan sobre hechos diversos, en la medida de la flaqueza de la humana memoria, se puede traducir, en un debilitamiento de los la deseables beneficios de la inmediación.
No son desdeñables los perjuicios que implica trasladar a algunos de los sujetos pasivos del procedimiento las consecuencias gravosas inherentes a la dilación, que encuentra su causa en las exigencias temporales de las actuaciones seguidas respecto de otros sujetos, en nada relacionados con los demás intervinientes.
Por otra parte los supuestos beneficios de la acumulación no parecen siempre de obligada renuncia, en caso de tramitación autónoma del procedimiento. Incluso cuando algunos de los sujetos tengan participación en todos los hechos objeto de cada uno de los procesos acumulados. Ni en cuanto a la prueba, pues siempre será menos oneroso la parcial reiteración de la misma en diversos procedimientos de los concretos aspectos comunes, que subordinar la duración de lo sencillamente enjuiciable a la demora exigida por lo de enjuiciamiento dificultoso. Ni en cuanto a los beneficios penológicos para el reo, a cuyos efectos la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé los mecanismos necesarios (artículo 988).
De ahí que, como ocurre en el presente caso, la complejidad haya sido generada en buena medida por una harto cuestionable decisión de acumulación. A la cual desde luego son ajenos los diversos acusados.
Si a ello se añade la consideración de los hitos del procedimiento antes relatados, necesariamente habrá de convenirse que ha radicado más en los órganos jurisdiccionales las demoras indicadas que en la complejidad eludible de los asuntos o, desde luego, el comportamiento de los acusados".
En esa línea se mueven pronunciamientos anteriores de esta Sala Segunda que son correctamente esgrimidos en la sentencia de instancia.
El recurrente echa en falta una decisión meticulosa en que hayan sido captados y valorados todos y cada uno de los matices de esta cuestión. Se reprocha a la Instructora y a la Sala que no se adentrasen en las muchas vertientes y modulaciones de esa cuestión y que su decisión fuese poco motivada. No exige la ley esa motivación reforzada para resolver este punto pues ya ella se encarga de indicar los parámetros a sopesar de manera sencilla, se supone que después de haber ponderado a nivel legislativo todos los aspectos concernidos.
El riesgo de que una sentencia condenatoria pueda influir en la siguiente no es criterio determinante y absoluto. Concurre en muchas otras ocasiones. Hay mecanismos para sortearlo y entre ellos la profesionalidad de los integrantes de un tribunal y, en casos muy extremos, el instituto de la abstención. También aparece ese peligro cuando -lo que no es infrecuente en partidos judiciales reducidos- el reincidente ha de ser enjuiciado otra vez por el mismo Juzgado o Tribunal. Prima el derecho al juez predeterminado frente a ese riesgo que, por otra parte, puede ser contemplado en su reverso: la sentencia absolutoria inicial podría predisponer sobre la falta de fundamento de las acusaciones. Es esperable y hay motivos para creerlo que nuestros tribunales gozan de capacidad demostrada para sustraerse a esos sutiles mecanismos psicológicos. No son insólitas situaciones parificables: el rebelde ha de ser enjuiciado cuando ya se produjo el enjuiciamiento de otros coacusados presentes y no por ello se tacha automáticamente de inviable o inconstitucional que sea el mismo órgano el que asuma ese nuevo juicio sobre hechos ya conocidos.
Se alega asimismo, por ir desgranando otras de las razones blandidas, que el fenómeno de la desmemoria y los mecanismos internos que la condicionan puede incidir negativamente en la espontaneidad de las declaraciones ante su reiteración en diversos juicios; se denuncia el peligro de afectación de la continencia de la causa; el posible ensombrecimiento de la imparcialidad de peritos, testigos y del propio tribunal.
Se viene a exigir que la decisión sobre la formación de piezas separadas hubiese realizado un minucioso estudio de todos y cada uno de esos factores para llegar a una solución avalada por ese detenido y exteriorizado proceso mental deliberativo. Es exagerado. Esa ponderación la hace en buena medida el legislador que finalmente pone la decisión en manos del Jugador señalándole como canon decisorio primordial la necesidad de agilizar (art. 762). Luego in casu el acuerdo habrá de adoptarlo el Instructor o el Tribunal, pero sin que se le pueda reclamar una detallada valoración de cada uno de los aspectos que demanda el recurrente.
Ante la posibilidad de que esos riesgos rebasen lo permisible en posibles enjuiciamientos posteriores el recurrente podrá impetrar allí las correspondientes medidas o paliativos.
Cabe además, en otro orden de cosas, citar como testigos a quien ha sido condenado con unas condiciones especiales (sobre esto hay jurisprudencia: no es un supuesto extraño como demuestra el enjuiciamiento de rebeldes).
Recapitulemos.
En efecto, hay inconvenientes que meritoriamente identifica el impugnante. Pero no basta señalarlos para descalificar el sistema legal que razonable y razonadamente se siguió por la Instructora, ha sido refrendado argumentadamente por el Tribunal y cuenta con inequívoca base legal.
El art. 762.6º LECrim proporciona al aplicador del derecho dos criterios de decisión: que se simplifique y agilice el procedimiento -como factor positivo-; y que se cuente con elementos suficientes para un razonable enjuiciamiento autónomo -factor negativo: no romper continencia-. Ambos han sido respetados.
La subsistencia de riesgos deberá ponerse de manifiesto al enjuiciarse las restantes piezas. Pero una sentencia no puede ser anulada solo porque hay riesgo de que influya en otros juicios pendientes. Esto es elemental.
La ponderación de todos esos factores -ventajas e inconvenientes- la efectúa el legislador. Opta por un sistema general y luego confía al arbitrio judicial la decisión en el caso concreto. El régimen actual tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, consiste en el enjuiciamiento conjunto como regla general (art. 300 LECrim), salvo que razones de complejidad o de agilidad aconsejen la parcelación y ello sea posible. Es esto lo que debe decidir el juzgador, pero sin necesidad de un razonamiento tan complejo, enrevesado y complicado como el que propone el recurrente. Es la ley la llamada a implantar un sistema adecuado. De hecho, como se ha referido ya, el prelegislador invierte ahora la norma: la regla general será el enjuiciamiento separado salvo que se haga imposible por las circunstancias y/o el procedimiento no se vea entorpecido por la acumulación de objetos.
El enjuiciamiento separado cuenta con paliativos y correctivos en fase de ejecución: art. 988 LECrim, así como las limitaciones penológicas que este Tribunal ha previsto cuando distintas figuras susceptibles de ser incardinadas en un único delito continuado se han juzgado separadamente. Un borrador de reforma integral del proceso penal extendía el mecanismo equivalente al actual art. 988 LECrim a los casos de posibles delitos continuados o concursos mediales o ideales enjuiciados separadamente para unificar la penalidad en esa fase de ejecución si se había procedido al enjuiciamiento disgregado, en fórmula que ya algún viejo precedente jurisprudencial acogió.
La decisión de la Instructora ratificada por el Tribunal fue correcta, racional y razonable; contó con la motivación que es exigible a la vista de la regulación vigente, valorando la agilidad que se imprimiría al proceso y evitando así unas dilaciones que podrían pronosticarse desmesuradas si se acometía un difícilmente abarcable enjuiciamiento global. La norma invita al Instructor a tener en cuenta primordialmente esas ideas de aceleración procesal y consecución más segura del derecho de rango constitucional y convencional a ser enjuiciado en un plazo razonable.


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