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sábado, 4 de julio de 2015

Concursal. Art. 55.3 LC. Alzamiento de embargo de créditos de la concursada acordado por A.E.A.T. anterior a la declaración concursal, abierta la liquidación concursal sin finalizar el apremio administrativo.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

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PRIMERO.- Para resolver la cuestión suscitada por el Administrador concursal resultan antecedentes necesarios: 1.- que la mercantil Yulanka, S.A.U. fue declarada en concurso de acreedores por 19.12.2013; 2.- que por Diligencia de 5.7.2013 de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T. se acordó el embargo de derechos de cobro de la concursada, notificando el embargo a la entidad DIRECCION000, C.B. (Registro Mercantil de Murcia); 3.- que la T.G.S.S. no solicitó ni obtuvo de este Tribunal la declaración de no afección de dichos créditos ni ha finalizado ni ha hecho suyo en resultado de los bienes embargados, que siguen en poder del deudor de la concursada.
SEGUNDO.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2012 [-----] que "... Con anterioridad a que la Ley 22/2003 fuera en este punto reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, los requisitos precisos para dicha ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, eran dos: que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso; y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...", añadiendo que "... Como se expuso, la mencionada regla del artículo 55 ha sido modificada, después de la sentencia recurrida en casación, por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Hoy el repetido artículo admite la continuación de los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado, no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo -y, claro está, si los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...".



TERCERO.- Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que la Diligencia de embargo [-sea preventivo, sea ejecutivo-] de la A.E.A.T es anterior a la declaración concursal, siendo su objeto los créditos señalados en la Diligencia de 5.7.2013, por lo que la Entidad ejecutante cumplía uno de los presupuestos para la continuación de la actividad ejecutiva singular administrativa, pero en modo alguno ha obtenido la ejecutante la declaración de no afección o no necesidad de los bienes embargados, de lo que resulta que una hipotética incorporación de los créditos embargados al patrimonio de la A.E.A.T [-por pago de los deudores de la concursada a la Autoridad Tributaria-] con posterioridad a la declaración concursal infringiría la exigencia legal dispuesta en el art. 55.1 L.Co.
CUARTO.- Si lo dicho se refiere al pago válido [-constante concurso-] a favor de la A.E.A.T. del crédito titularidad de la concursada frente a tercero, en materia de preclusión de la vía de la ejecución separada que el apremio administrativo supone debe concluirse que la inactividad de la Administración en el ejercicio [- constante concurso-] de sus facultades de auto-tutela ha finalizado.
En tal sentido señala el art. 55.1 L.Co. que "... 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...".

Resulta de tal tenor literal que abierta la liquidación concursal por Auto de 13.3.2014 sin que la Administración pública embargante haya instado la previa declaración de no necesidad, y obtenida, haya continuado y finalizado las operaciones de apremio, debe declararse precluido e ineficaz en sede concursal el embargo acordado, que debe alzarse; no habiendo lugar al requerimiento a la deudora de la concursada para que abone dicha cantidad, sin perjuicio de que ésta de voluntario cumplimiento al pago debido para su ingreso en la masa activa concursal, y de no producirse su reclamación en la vía civil ante los Juzgados de la Primera Instancia.

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