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miércoles, 22 de julio de 2015

Filiación. Acción de reclamación. Litisconsorcio pasivo necesario. Quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. Debe, por tanto, demandarse también a los progenitores que aparecen como tales en el registro civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Doña Aida presentó con fecha 25 de enero de 2012 demanda contra don Carmelo en reclamación de declaración de paternidad no matrimonial del demandado, constando la misma en el Registro Civil inscrita como hija de doña Ofelia y reconocida como hija por don Raimundo.
Don Carmelo se opuso a la demanda, mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique y, seguido el proceso, el Juzgado dictó sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 por la que estimó la demanda y declaró la paternidad del demandado respecto de la demandante, teniendo en cuenta fundamentalmente que estaba acreditado que dicho demandado había mantenido relaciones sexuales con la madre de la demandante y este último se había negado a someterse a la prueba biológica. Recurrió en apelación el demandado y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª) dictó sentencia de 22 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
Contra esta última recurre ahora por infracción procesal y en casación el demandado don Carmelo.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 766 del mismo texto y de la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se alega que no fueron demandados quienes aparecen como progenitores de la demandante en el Registro Civil y que, si bien tal cuestión no se planteó ante el Juzgado, sí se hizo ante la Audiencia y se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser apreciada en cualquier momento.
El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad «serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos».



Las acciones para la determinación legal de la filiación son la de reclamación, regulada en los artículos 131 a 135 del Código Civil, y la de impugnación, regulada en los artículos 136 a 141 del mismo código. Deben acumularse ambas acciones en el caso del ejercicio de la acción de reclamación cuando exista otra contradictoria cuya eficacia haya de ser atacada.
En este sentido se pueden citar las sentencias de esta Sala núm. 81/2002, de 7 febrero y 898/2005, de 22 noviembre. Cabe admitir que quien solicita una acción de filiación respecto de una determinada persona, implícitamente está manifestando que no está conforme con la paternidad que se establece en el asiento registral y la estimación de la demanda llevará consigo la consiguiente rectificación. La sentencia núm. 898/2005, de 22 noviembre afirma que «Esta interpretación de los preceptos aplicables tiene apoyo en las SSTS de 30 de abril de 1998, 19 de mayo de 1998, 8 de julio de 1991 y 20 de diciembre de 1991. En efecto, esta Sala ha resuelto la aparente antinomia entre los artículos 131 y 134 CC en el sentido de dar una interpretación amplia y de cobertura a este último hasta el punto de catalogarlo como verdadera excepción al primero, "ya que el propio artículo 134 permite, sin paliativos, la impugnación de la filiación contradictoria en todo caso, expresión ésta tan elocuente que permite colegir que siempre que la acción de reclamación se ejercite por el hijo o progenitor, es factible la impugnación de una filiación contradictoria ya determinada" (Sentencia de 23 de febrero de 1990, con precedente, entre otras, en la de 3 de junio de 1988, así como las de 14 de abril de 1998, coherente con la de 30 de marzo de 1998). Y de esa misma expresión del artículo 134 ha deducido también (Sentencia de 8 de julio de 1991 que el ejercicio de la acción a que este precepto se refiere "provocará el simultáneo ejercicio de la impugnación de la filiación matrimonial que ostenta el hijo del matrimonio demandado", hasta concluir que al "permitir en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria" se viene a decir que la impugnación es accesoria de la reclamación por ser ambas (filiaciones) contradictorias y no poder subsistir conjuntamente, y, por otro lado, que en modo alguno puede admitirse que se aplique a la acción de reclamación, como acción principal, el plazo de prescripción o caducidad que señala el artículo 137 CC para la de impugnación (Sentencias de 20 de diciembre de 1991, de 28 de noviembre de 1992, de 16 de diciembre de 1994, entre otras).
La misma sentencia estima que, aun cuando pudiera estimarse implícitamente impugnada la filiación que constaba en el Registro Civil y, por tanto, admitir un pronunciamiento sobre tal impugnación correlativo al correspondiente a la acción de reclamación, ello no puede realizarse sin la presencia de todos los interesados (como claramente establece el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues así se impone «dada la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que trae causa el presente litigio (sentencias de 18 de septiembre de 1996, de 23 de marzo de 1999, entre otras), el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del artículo 24.2 de la Constitución, pues es evidente que una estimación de la demanda afectaría los derechos de los herederos del fallecido padre aparente de la reclamante, y el principio de veracidad de la cosa juzgada (Sentencia de 17 de marzo de 1990). A ello añade que «la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público (Sentenciadel Tribunal Constitucional 77/1986, de 12 de junio) que puede ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento (Sentencias de esta Sala de 4 de julio de 1994, de 22 de julio de 1995, de 5 de noviembre de 1996)».

TERCERO.- Lo anterior da lugar a la estimación del recurso de infracción procesal, sin necesidad de especial examen del resto de los motivos y del recurso de casación, con declaración de nulidad de todo lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento de la audiencia previa, dando a la parte afectada el plazo legal para subsanar el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario mediante llamada al proceso de los progenitores de la demandante que aparezcan como tales en el Registro Civil. 

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