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jueves, 23 de julio de 2015

Procesal civil. Carga de la prueba. Art. 217 LEC. La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO. (...) 1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014, que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.
Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).
Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts.11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.



Solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. Así lo hemos declarado, entre otras, en la sentencia núm. 244/2013, de 18 de abril.

2. En aplicación de la anterior doctrina el motivo debe ser desestimado, puesto que la sentencia impugnada no hace uso de dicha norma para imputar a la parte demandada la carga de probar la capacidad del testador en ausencia de prueba sobre tal extremo, sino que por el contrario razona y motiva, de forma lógica y no arbitraria, que ha quedado acreditada su falta de capacidad en el momento de otorgar testamento, no sirviendo la cita del artículo 217 LEC para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (SSTS de 8 de octubre de 2010, Rc. 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, Rc. 2562/2003, entre otras). 

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