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domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Cosa juzgada. Magnífico estudio sobre la eficacia o no de cosa juzgada de las diferentes resoluciones judiciales que pueden recaer durante el procedimiento, en especial los autos de sobreseimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El primer motivo lo formula el recurrente al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por infracción de los artículos 24.2 y 25 CE, por infracción del principio de seguridad jurídica de cosa juzgada.
1. Argumenta que "los hechos habían sido sobreseídos libremente y no había datos nuevos para reabrir el procedimiento".
Efectivamente, la propia sentencia recurrida, recoge y describe los antecedentes procesales invocados: (...) lo que se plantea es la posible apreciación de cosa juzgada como consecuencia del sobreseimiento libre y archivo que se acordó como consecuencia de la denuncia que, versando en esencia sobre estos mismos hechos, presentó Almudena el día 30 de diciembre de 2000 ante el Juzgado de guardia de los de San Cristóbal de La Laguna. Y ello por cuanto, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia 34/1983), de 6 de mayo), el sobreseído libremente ha de ser tenido por inocente a todos los efectos, como si hubiere mediado sentencia absolutoria. Dado su carácter definitivo, en contraste con el sobreseimiento provisional, sólo puede adoptarse tras profunda reflexión y procediendo con tacto, prudencia y mesura, debiéndose fundar, justificar y razonar -motivar- tal decisión (Sentencias del Tribunal Constitucional 297 y 314/1994 y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1990) En efecto, dicha denuncia, a la que se adjuntó copia de los tres documentos justificativos de las entregas de dinero efectuadas por la perjudicada, dio lugar a las Diligencias Previas nº 147/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de San Cristóbal de La Laguna (obrando en autos -folios nº 305 a 315- copia testimoniada íntegra de las mismas), acordándose por auto de fecha 12 de enero de 2001, además de la incoación de las actuaciones, el sobreseimiento libre y archivo de las mismas por no ser los hechos denunciados "constitutivos de infracción criminal", dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que con fecha de 26 de enero de 2001 se dio por enterado con la fórmula de "visto".



La conocida y reiterada sentencia de esta Sala núm. 1226/1998, de 15 de octubre, sistematiza la doctrina jurisprudencial en torno a la cosa juzgada: a) Su naturaleza: Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el art. 24-2º de la Constitución, si bien tiene también evidentes conexiones con el principio non bis in idem el cual ha de entenderse implícito en el art. 25-1º del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún, como afirman las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997, la vigencia de esta garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del art. 10-7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 de Diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de Abril de 1977, y que en virtud de lo previsto en el art. 96-1º, tiene la consideración de derecho interno. Según el indicado art. 14 párrafo 7º nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto - Sentencia de 24 de Noviembre de 1987 -, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del nº 1 del art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del art. 5-4º de la LOPJ en conexión con el principio del non bis in idem, como tiene declarado la Sentencia de 16 de Febrero de 1995.
b) Las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, i) desde luego tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria. Como se afirma en la Sentencia de 16 de Febrero de 1995, solo las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia preclusiva, ii) aunque a las sentencias firmes deben asimilarse los autos, también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637, que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario. Precisamente la consecuencia de esta equivalencia procesal entre la sentencia y el auto de sobreseimiento libre, se encuentra en el art. 848 que permite el acceso a la casación de dichos autos en el supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque no hay que desconocer que la jurisprudencia de este Tribunal, también ha admitido el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre si se estima la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad penal, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1978 y 1 de Diciembre de 1990.
c) Las que consecuentemente resultan excluidas, de la producción del efecto de la causa juzgada:
- Los autos de sobreseimiento provisional porque no impiden por su propia naturaleza, la reapertura del proceso -art. 641-.
- Tampoco producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito. En tal caso no existe propiamente proceso penal, este ha sido rechazado a limine.
- El supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal. Se afirma en la sentencia ya citada de 16 de Febrero de 1995 que en la medida que el texto penal se limita a acordar el archivo, sin referirse al término sobreseimiento libre, que sin embargo es utilizado -en la modalidad de provisional- en el inciso siguiente, ha de estimarse que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.
d) Requisitos
En relación al número y entidad de identidades que deben existir entre el primer proceso ya resuelto de forma firme, y el segundo en el que puede ser operativa la excepción de cosa juzgada, si bien inicialmente se exigió la trilogía de: identidad subjetiva (eadem personae) entre los inculpados del primer proceso y el siguiente, identidad objetiva (eadem res) entre el hecho sometido a enjuiciamiento en los dos juicios e identidad de acción (eadem causa petendi) entendidos no en abstracto, sino en concreto, es decir, idéntica causa de pedir entre la primera resolución firme, y la que se pretende con el segundo proceso, la más reciente jurisprudencia de Sala ha reducido las identidades a los concretados en la identidad del hecho y la identidad de la persona inculpada, ya que ni el título por el que se acusó o el precepto penal en el que se fundó la acusación resultan relevantes, en la medida que lo fundamental es el objeto del proceso, que debe ser el mismo y sigue siéndolo aunque se modifique la calificación entre uno y otro proceso, modificación que incluso puede efectuarla el propio Tribunal a través del art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o que puede aparecer por la potencial existencia de diversas partes acusadoras que efectúan diversas calificaciones jurídicas de unos mismos hechos. Como advierte la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1986, bastaría en otro caso alterar la calificación jurídica para ignorar las exigencias del non bis in idem. En tal sentido, se pronuncian las Sentencias de esta Sala de 12 de Diciembre de 1994 y 20 de Junio de 1997.
2.- La resolución que se invoca, al margen del nomen atribuido, adoptada en el mismo auto que la incoación, sin práctica de diligencia alguna, ni argumentación ni consideración adicional alguna sobre el fondo de la cuestión, que el propio impreso donde se rellena número de procedimiento y nombre de denunciante, si bien se afirma auto de archivo y de sobreseimiento libre; materialmente integra un mero archivo del 789.5.1ª, donde la posibilidad de acordar el sobreseimiento libre no estaba prevista y que en todo caso, en las condiciones que se dicta, en el mismo auto de incoación, sin actividad procesal alguna, resulta absolutamente equiparable al supuesto contemplado en el artículo 269 LECr.
En autos el auto de sobreseimiento que se alude, lleva fecha de 12 de enero de 2001 y obedece al contexto normativo configurado por la redacción que entonces tenía la regla primera del artículo 789.5 LECr: Practicadas sin demora tales diligencias, o cuando no sean necesarias, el Juez adoptará alguna de las siguientes resoluciones: Primera.-Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal, mandará archivar las actuaciones. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional, ordenando el archivo.
Además de que la posibilidad de dictar sobreseimiento libre en ese trámite no era posibilidad contemplada, la doctrina de esa Sala había optado en términos generales, por otorgar a ese tipo de resolución el carácter de sobreseimiento provisional, sin fuerza de cosa juzgada. De modo que no impide la reapertura de la causa ante la aparición de nuevos elementos de prueba (por todas, sentencias 111/1998, de 3 de febrero ó 1226/1998, de 15 de octubre). Interpretación que parece aceptar el recurrente, en cuanto su argumentación se vierte sobre la falta de precisión de los hechos nuevos aportados con la querella ulterior que origina estas actuaciones, que permiten levantar el sobreseimiento y no sobre la inviabilidad de reaperturar un proceso finalizado por sobreseimiento libre.
Así, la STS 488/2000, de 20 de marzo: En lo que está de acuerdo reiteradas sentencias de esta Sala es que no producen esa eficacia preclusiva las resoluciones en las que se rechaza una querella o una denuncia por entenderse que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito conforme a los arts. 313 y 269 LECr., tampoco los autos de sobreseimiento provisional (art. 641 y 789.5.1ª LECr.) ni los llamados autos de archivo, previstos en el mismo art. 789.5.1ª para los casos en que se estima que el hecho no es constitutivo de infracción penal, que es el auto que fue dictado en las Diligencias en las que se apoya la invocada vulneración constitucional.
Así, en la Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1995 se declara que a primera vista puede parecer que, dada la coincidencia de este supuesto con el previsto en el núm. 2º del art. 637 como causa de sobreseimiento libre ("cuando el hecho no sea constitutivo de delito"), esa resolución de archivo de tal regla 1ª del art. 789.5 habría de equipararse a esta modalidad de sobreseimiento libre. Pero estimamos que, precisamente por haber huido el legislador del término sobreseimiento libre en ese párrafo 1 de la citada regla 1ª, cuando en el párrafo siguiente se utilizó sin remilgo alguno el de sobreseimiento provisional, hemos de entender lo contrario; esto es, que la ley no quiere conceder a estos autos de archivo la eficacia preclusiva propia de los sobreseimientos libres.
En la Sentencia de esta Sala 3 de febrero de 1998, citando otras, expresa que no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado, acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim.
Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998, en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso.
Conforme a la doctrina que se deja expresada el auto dictado al amparo del artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se acordó el archivo de las diligencias no impide su reapertura posterior, careciendo pues, de eficacia preclusiva y eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa.
El criterio y citas son reiteradas en la STS núm. 1612/2002, de 1 de abril de 2003; donde añade que esta concepción es compatible con el entendimiento internacional del principio, pues el párrafo segundo del art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), considera que nada "obsta a la reapertura de un proceso, conforme a la Ley y al procedimiento penal del Estado interesado, en caso de que hechos nuevos o revelaciones nuevas o un vicio esencial en ese procedimiento pudieran afectar a la sentencia dictada". Con mayor razón esta reapertura puede producirse cuando no ha llegado a existir enjuiciamiento ni sentencia absolutoria o resolución equivalente, conforme a nuestra legislación procesal interpretada jurisprudencialmente, sino una mera resolución inicial o provisoria de archivo.
Ello motiva, que el recurrente, no invoque la excepción de cosa juzgada porque nos encontremos ante una previa resolución judicial que puso fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, sino porque la sentencia recurrida debió motivar en qué hechos no se parecen o se complementaban la querella a la denuncia que sirvieron para no tener el efecto de cosa juzgada; no limitarse a explicar que la denuncia presentada en el Juzgado de Guardia, se limitaba a un relato de hechos que constaba de doce líneas, sino explicar y motivar en qué diferían los hechos de la denuncia con los hechos de la querella, para no darle valor de cosa juzgada.
Argumentación que reitera cuando al formular el motivo sexto, también por quebranto de precepto constitucional, en este caso falta de motivación.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras).
Y en la STC 107/2011, de 20 de junio, tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio, se estableció que "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de marzo)" La sentencia recurrida aunque centra su argumentación en que no era viable con la normativa procesal vigente en 2001, acordar auto de sobreseimiento libre, pues no mediaba previsión al respecto para ese momento procesal, menos aún en el mismo auto en que se incoan las diligencias previas sin mediar práctica de diligencia alguna, de modo que se trataría de un mero auto de archivo, también atiende a reseñar el diverso contenido de la denuncia de aquellas Diligencias Previas y el contenido de la querella que inicia este proceso; aunque sea de manera referencial; así indica que aquellas Diligencias y por tanto la denuncia obran testimoniadas a los folios 305 a 315 de las actuaciones y que el contenido se limitaba a afirmar un incumplimiento contractual en apenas 12 líneas; y lo enfrentaba a la extensión pormenorizada de la querella.
Tal comparación, aunque sea por mera referencia a la ubicación de cada documento, cuando los hechos de la querella, son en esencia recogidos en la declaración de hechos probados y el contenido de la denuncia se describe de manera sucinta, pero en absoluta correspondencia con su contenido, alegación de incumplimiento contractual, integran, conforme exige la jurisprudencia constitucional, los elementos y razones de juicio que permiten holgadamente, conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y es posible proceder a la subsanación de una deficiente motivación en tramite de casación si en esta sede se verifica que en la sentencia aparecen datos y elementos suficientes para considerar que la opción del Tribunal de instancia es asumible y puede ser jurídicamente razonada (STS. 991/2013, de 20 de diciembre y 53/2002 de 21 de noviembre).
Así, es dable concretar ahora de manera expresa, los datos y circunstancias que integran las innovaciones fácticas de la querella, recogidos en la narración de hechos probados, aunque se refieran al mismo acontecimiento y especialmente las referidas a los elementos de prueba. Aunque el acontecimiento que da lugar a las Diligencias Previas núm. 147/2001 del Juzgado de San Cristóbal de la Laguna y el que aquí se enjuicia sean parcialmente coincidentes, entrega de unas cantidades de dinero para la participación en subasta de bien inmueble, los hechos narrados en la querella, abarcan un mayor aporte de circunstancias fácticas y elementos de prueba, tanto en su extensión temporal como en cuanto a las circunstancias que motivan el pacto y el desplazamiento patrimonial, que justifican ampliamente que los hechos antes archivados, sean objeto ahora de efectiva investigación.
El auto de archivo que cierra esas iniciales diligencias previas, que también se enuncia como de sobreseimiento libre, a pesar de carecer de narración fáctica del suceso que las origina, salvo una simple alusión a la denuncia que las origina, además de carecer de motivación, presupuesto ineludible ante un auto que materialmente corresponda a tal naturaleza, se dicta ante la denuncia con el siguiente contenido: Que entregó a Don Jesús Manuel, en representación de la entidad Canarias de Inversiones Inmobiliarias SL, cuyos datos se especifican en escritos adjuntos a la denuncia, unas cantidades de dinero al efecto de que se procediera a la participación en subastas para la adquisición de vivienda. La denunciante manifiesta que hasta la fecha no le ha sido entregada la vivienda. Denuncia incumplimiento de contratos, plazos y condiciones pactados en escritos adjuntos de fechas 27 de marzo, 8 de abril y 28 de abril de presente años. La vivienda objeto de la subasta fue adjudicada y se encuentra deshabitada.
Mientras que en la querella que da inicio a este procedimiento, además de la firma del pacto y entregas dinerarias allí descritas, siempre con minuciosidad y circunstancias detalladas, se afirma, entre otras, las que a continuación citamos en sucinto resumen:
- El contrato concertado era a los fines de que la entidad mercantil del querellado concurriera a la subasta en interés de la querellada para hacerse con la adjudicación del bien subastado.
- Dicho negocio, amparado en la aparente solvencia de la entidad mercantil contratante, era un mero instrumento para despojar a la querellante de las sumas que iba entregando.
- El Sr. Jesús Manuel, hizo creer a la querellante que le entregaría la finca libre de cargas de gravámenes, induciendo a error sobre la naturaleza y existencia de las mismas; y le hizo creer que no se había celebrado ninguna de las subastas previstas.
- La entidad administrada por el Sr. Jesús Manuel, lógicamente no acudió a la primera ni a la segunda subasta, pero tampoco a la tercera celebrada tras el contrato concertado con la querellante.
- Pero sí acudió, Diego, persona vinculada laboralmente con Jesús Manuel, del que éste se sirvió como testaferro ocasional, a quien se adjudicó la finca, que poco después fue enajenada a tercero, a Doña Alicia.

Descripción fáctica apoyada con aporte documental, lo que justificaba plenamente, en diferencia con la denuncia previa donde meramente se afirmaba el mero incumplimiento de un negocio jurídico, se procediera a investigar de manera efectiva dicho acontecer, pues ahora se narra toda la puesta en escena previa que propiciaron el engaño y concatenado desplazamiento ulterior, así como la actuación coetánea y ulterior que corroboraba el mismo, Consecuentemente, los motivos primero y sexto, se desestiman.

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