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lunes, 24 de agosto de 2015

Confrontación entre el derecho al honor y la libertad de información. Programas de televisión "Sálvame Deluxe" Y "Sálvame Diario" informando y opinando sobre una supuesta agresión física (dos bofetadas) en el marco de una relación sentimental lésbica entre dos célebres cantantes y ocurrida doce años antes. Falta de veracidad. Indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1. La codemandada Dª Custodia acudió al programa «Sálvame Deluxe», emitido el 15 de abril de 2011 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la entidad demandada-recurrente Mediaset), para ser entrevistada por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio y responder a cuestiones referentes, en su mayoría, a la vida de la cantante Florinda. Su entrevista ocupó aproximadamente media hora de las más de tres horas de duración del citado programa (corte 2.36 a 3.06). Al ser preguntada al comienzo de su entrevista admitió que su relación con Florinda no era buena a raíz de que esta no la saludara durante el funeral de la cantante Azucena (2.40). Durante la entrevista, la Sra. Custodia fue contestando a las diversas preguntas que se le hacían en torno a Florinda y a los motivos del desencuentro entre esta y la declarante, simultaneándose su aparición en pantalla con las sobreimpresión de textos. En un momento de la entrevista (2.50) uno de los colaboradores exhortó a la entrevistada para que relatara el episodio de una supuesta agresión de Florinda a Estrella, al parecer ocurrida muchos años antes durante una romería en El Rocío, momento que se acompañó con la sobreimpresión en pantalla del rótulo siguiente: « Perla, madre de Ofelia: " Florinda le dio dos hostias a Estrella delante de todo el mundo"» (2.51). Al relatar este hecho, la Sra. Custodia situó la agresión en el año 1999 y acompañó su explicación con el reconocible gesto de mover su mano abierta (derecha) en horizontal (de izquierda a derecha), como dando una bofetada. A la pregunta del presentador: «¿en la cara?», la entrevistada respondió -elevando la voz y alzándose de la silla-: «¡en la cara!, y eso si queréis me ponéis en el polígrafo [...]». Seguidamente el mismo colaborador que la había animado a explicar la agresión cuestionó que pudiera ser verdad, diciendo que Florinda había mostrado ser partidaria de denunciar hechos similares, a lo que la Sra. Custodia respondió: «la cara A y la cara B (de Florinda)». Preguntada por el hecho de que hasta entonces no hubiera dicho nada, respondió que eso lo tenía «silenciado» porque se trataba de una amiga o creía que era una amiga, pero que ahora se sentía traicionada por Florinda. Seguidamente se emitieron unas declaraciones pasadas de un tal « Gines, Quico », a quien supuestamente también había agredido Florinda, y la respuesta telefónica de esta desmintiendo la agresión y declarando su amistad y la buena consideración que tenía hacia él. Para finalizar (3.03), la entrevistada reconoció: «yo me tenía que haber ido al Cuartel de la Guardia Civil».



2. La Sra. Custodia volvió a ser entrevistada en el programa «Sálvame Diario» del día 20 de abril de 2011. En el mismo (3.16) se reprodujo el fragmento de la entrevista del día 15, junto con un texto en el que se aseguraba que Florinda se había sentido muy ofendida por dicha acusación y que estaba dispuesta a ponerlo en manos de su abogada «por lo que consideraba una mentira tan lesiva como esa» (4.31). Preguntada de nuevo que por qué no había dicho nada, reiteró que era porque «tenía que guardarle las espaldas a una persona que creía que era amiga», y preguntada sobre si actuaba así por odio, respondió: «a mí odio, no. Justicia».
3. En el programa «Sálvame Diario» del día 25 de abril de 2011 se emitió una información sobre la reacción de Florinda a las palabras de la codemandada, con videos y textos que sintetizaban las palabras supuestamente dichas por la cantante y en las que se podía ver a Florinda en imágenes más recientes en el tiempo y en compañía de Estrella en imágenes captadas en el pasado. Ya en el plató se volvió a incidir en las palabras de « Perla y se sobreimpresionó un rótulo que decía: « Florinda no entiende por qué Custodia se ha inventado lo de las bofetadas a Estrella: llevo 20 años sin coincidir con esta persona», y uno de los colaboradores volvió a situar los hechos en 1999.
4. En el programa «Enemigos Íntimos» del día 28 de abril de 2011 se volvieron a analizar las declaraciones de la Sra. Custodia (42.39). La información fue introducida por el presentador con una pregunta lanzada al aire sobre los motivos que podían estar detrás de que la Sra. Custodia hubiera hecho alusión a dicha agresión doce años después de producirse, habiendo guardado silencio hasta entonces. Luego se emitió un video, con comentarios en off, que se refirieron al año 1999, «cuando la amistad entre Florinda e Estrella vivía uno de sus mejores momentos de cara al público», a la vez que se emitía un fragmento de video en el que aparecían las dos sonrientes y con evidentes muestras de gran complicidad. Tras reproducir las palabras de la Sra. Custodia en el primer programa, la voz en off recordó el referido incidente de violencia entre Florinda y Gines « Quico ». Posteriormente (46.15) se entrevistó a Geronimo, sobrino de la demandante, quien negó la citada agresión contra Estrella.
5. Tanto Florinda como Estrella son personas de incuestionable notoriedad pública, principalmente por su faceta profesional como cantantes. Desde mucho tiempo antes de que se emitieran dichos programas la relación entre ambas venía siendo objeto de seguimiento informativo por los medios del género de entretenimiento o crónica social, especulándose sobre su orientación sexual y sobre su posible relación homosexual, que, no obstante, nunca ha sido reconocida ni comentada por las afectadas, no constando que la demandante hubiera observado a la fecha en que se emitieron los programas litigiosos pautas, conductas o comportamientos que dieran pie a entender que era su voluntad permitir el conocimiento público de tales aspectos de su vida íntima. En este sentido, la STS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, desestimó el recurso de casación interpuesto por el mismo medio de comunicación (Gestevisión, ahora Mediaset) contra una sentencia de la misma Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla que confirmaba su condena por vulnerar la intimidad de Dª Florinda a consecuencia de distintos comentarios realizados por un invitado en un programa de la cadena de televisión Telecinco propiedad de la recurrente («Sálvame Deluxe», emitido el 26 de febrero de 2010), luego reproducidos en un segundo programa de la misma («Fresa Ácida», de 28 de febrero de 2010), que se emitieron, como ahora, acompañados de imágenes, sobreimpresiones y voces en off, y esencialmente referidos a la supuesta relación sentimental que aquella mantenía con Estrella. En dicha sentencia se declaró probado que cuando se emitieron tales programas Dª Florinda no había consentido, ni de forma expresa ni a través de pautas de comportamiento, que fuera de público conocimiento su condición sexual y el tipo de relación (de amistad o sentimental) que tenía con Estrella.
TERCERO.- El motivo primero del recurso se funda en infracción del « artículo 20 a) y d)» de la Constitución en relación con el art. 18 de la misma por prevalecer el derecho a la libertad de expresión, y en su caso de información, en su debida ponderación con los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
La parte recurrente argumenta, en esencia, lo siguiente: a) El tribunal de casación no puede partir de la incondicional aceptación de las conclusiones probatorias de las sentencias de instancia, debiendo realizar una nueva valoración jurídica de los hechos que permite amparar la conducta de la recurrente en el legítimo ejercicio de las libertades de información y expresión; b) la prueba practicada conduce a concluir que la demandante es una persona de incuestionable notoriedad pública que no ha sido celosa de su intimidad, pues han sido varias las ocasiones en las que acudió a platós televisivos para hablar de su vida personal y familiar y de su relación con Estrella (al efecto se citan cinco intervenciones televisivas acontecidas entre mayo de 2009 y marzo de 2011 en las que la demandante accedió a hablar de su vida personal y familiar), además de que el tema de su relación de amistad con Estrella era ya de conocimiento público desde 1990, es decir, desde mucho antes de emitirse los programas litigiosos (en este sentido, se reitera el valor probatorio de distintas publicaciones a las que se hizo alusión durante el pleito -ABC, Wikipedia, Norte de Castilla y Extraconfidencial- y el valor probatorio de distintos enlaces a páginas webs que igualmente aludían a la relación entre ambas); c) desde la perspectiva del derecho al honor, se niega el carácter vejatorio, humillante, en suma ofensivo, de las expresiones que se vertieron en los programas objeto de enjuiciamiento, valorándose por la recurrente como simples expresiones críticas, poco afortunadas quizá, pero que deben ser contextualizadas y enmarcadas en el género de «prensa rosa o del corazón» y que por ello resultan amparadas por la libertad de expresión respecto de los personajes públicos, aunque puedan molestar, ya que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información; d) el tratamiento dado al tema por parte de los programas, con alusiones en clave burlesca, no presupone tampoco la existencia de una intromisión ilegítima, porque la jurisprudencia descarta que el contenido o calidad televisiva de los programas excluya a priori su trascendencia para la formación de una opinión pública libre, además de que el tratamiento humorístico o sarcástico es una forma de comunicación y crítica plenamente legítima; y e) en ningún momento se afirmó que la demandante mantuviera una relación lésbica u homosexual, sino que los participantes se limitaron a opinar sobre rumores divulgados durante años por todos los medios de comunicación.
La demandante-recurrida se ha opuesto a la estimación del presente motivo alegando, en esencia, que no cabe reproducir el pleito en casación como si se tratara de una tercera instancia, que los argumentos de la recurrente son excesivamente genéricos -como ya le reprochó en su momento la sentencia recurrida- y que los mismos se apoyan en una visión particular y subjetiva de los derechos al honor y a la intimidad que obvia lo esencial (razón decisoria de la sentencia recurrida): en cuanto al honor, el propósito injurioso que deriva de haber atribuido a la demandante un carácter violento y agresivo («incluso ilícitos penales, aun cuando leves») y en cuanto a la intimidad, el que se hablara de su orientación sexual. Por todo ello, tras reproducir textualmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que entiende en línea con lo que ella defiende, concluye que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador fue acertado, pues se ofreció una imagen pública de la demandante como persona violenta y agresiva, con apelativos injuriosos e innecesarios que no cabe amparar en el derecho a la crítica - reproduciendo declaraciones similares de María Cristina por las que esta última ya fue condenada en la instancia (encontrándose pendiente el recurso de casación nº 2586/2012)-, y porque tales comentarios carecían de interés público más allá de satisfacer la curiosidad ajena, afectando a aspectos de la vida íntima (sexualidad) que la demandante no había consentido que se hicieran públicos.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha aducido que en el conflicto entre honor e intimidad y las libertades de expresión e información, aquellos resultan en este caso prevalentes, de una parte por la ausencia de interés público de los comentarios, voces en off, sobreimpresiones e imágenes divulgados, todos ellos carentes de cualquier transcendencia para la sociedad por no afectar al conjunto de ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen de la mera curiosidad; de otra parte, porque la imputación de un carácter violento y agresivo, con una conducta tipificada en el Código Penal, es objetivamente ofensivo cuando se trata de un hecho «cuya veracidad no se acredita»; y porque, en todo caso, se trata de aspectos referidos a la vida privada de la demandante y a su sexualidad.
CUARTO.- Por su semejanza sustancial (la misma entidad demandada-recurrente, la misma demandante, identidad de algunos de los programas de televisión utilizados para divulgar la ofensa, mismo tribunal sentenciador -Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Sevilla-, similar argumentación en las dos sentencias de apelación y en el planteamiento en casación) debe tomarse en especial consideración la reciente STS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012. Este precedente judicial es fundamental para una acertada valoración de las circunstancias que contextualizan las manifestaciones que ahora se juzgan como ofensivas, en particular para entender en toda su dimensión la relación entre ambas cantantes, objeto de constante especulación, que subyace bajo la información que afecta al presente litigio. Aplicando al presente caso la doctrina que se sintetiza en dicha sentencia en lo referente al derecho a la intimidad y la que también rige el conflicto entre honor y libertad de información, este motivo primero debe ser desestimado por las razones siguientes:
1ª) Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación ha de partir de la delimitación de los derechos en conflicto.
Como quiera que los reconocidos en el art. 18.1 de la Constitución tienen sustantividad y contenido propio -no cabe confundirlos ni que ninguno quede subsumido en el otro, sin perjuicio de que un mismo acto o comportamiento pueda lesionarlos simultáneamente- (SSTS de 10 de enero de 2009, rec. nº 1171/2002, y 24 de julio de 2012, rec. nº 355/2011)- se ha de estar a la pretensión verdaderamente ejercitada, pues el principio dispositivo faculta a las partes, y en concreto a la demandante, para delimitar el objeto del pleito. En este caso, de la propia demanda resulta que se interesó la tutela conjunta del honor y de la intimidad, personal y familiar, y así lo entendieron las sentencias de primera y segunda instancia, sin que se haya suscitado controversia al respecto.
Por otra parte, desde la perspectiva de los derechos fundamentales invocados por la ahora recurrente (ya que la codemandada nada alegó al permanecer en rebeldía), claramente se constata la simultánea referencia a las libertades de expresión e información (esta última, mencionada en el recurso de casación con carácter subsidiario - «en su caso»-), si bien la sentencia recurrida otorga un mayor peso a la libertad de información sobre la de expresión, valoración que esta Sala comparte por haberse comunicado, esencialmente, hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos -en concreto, una supuesta agresión física de la demandante, que además se mostró al espectador como un episodio de la relación sentimental que la unía con la víctima-, y ello aunque en algunas de las respuestas de la codemandada se atisbe un cariz valorativo o su simple opinión personal sobre la relación que mantenían ambas cantantes y sobre el carácter y comportamiento personal de la demandante.
2ª) En el conflicto entre libertad de información y los derechos al honor y a la intimidad, la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 7/2014, 19/2014, 176/2013, 19/2013 y 12/2012) y de esta Sala más pertinente al caso (SSTS de 9 de julio de 2014, rec. nº 2271/2012, 21 de julio de 2014, rec. nº 2769/2012, 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012, y 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, entre las más recientes, todas ellas sobre casos, como el presente, de comentarios o insinuaciones en medios de comunicación sobre la orientación sexual de un personaje público), tiene declarado, en síntesis, lo siguiente:
a) La prevalencia en abstracto de la libertad de información solo puede revertirse en el caso concreto a favor de los derechos al honor y a la intimidad mediante el necesario juicio de ponderación, atendiendo al peso relativo de los citados derechos según las concretas circunstancias concurrentes.
b) Dicha prevalencia exige, con carácter general, que las informaciones que se divulguen se refieran a noticias sobre asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que sean veraces y que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias.
c) Por veracidad se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013, 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012, y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013), faltando esa diligencia cuando se transmiten como verdaderos hechos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones, de tal manera que la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable (SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010, y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010, ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias nº 6/1988, 105/1990, 171/1990, 72/1990, 143/1991, 197/1991, 40/1992, 85/1992, 240/1992 y 1/2005);
d) No obstante, en el ámbito de la protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa (entre otras muchas, SSTS de 27 de octubre de 2011, rec, nº 1933/2009, y 18 de julio de 2011, rec. nº 878/2009), lo que ha de entenderse en el sentido de que una información veraz puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad pero no en el sentido de que una información inveraz no pueda afectar a este derecho, ya que, según ha declarado recientemente la STC 190/2013, «el derecho a la intimidad puede verse afectado, no solamente por la afirmación concreta y veraz [sobre la identidad del padre del recurrente], sino también por meras especulaciones o rumores [sobre su filiación]». En parecidos términos la STS de 12 de septiembre de 2011, rec. nº 941/2007, con cita de la de 21 de marzo de 2011, rec. nº 1539/2008, no consideró aceptable el argumento de que los hechos falsos, por serlo, no pueden vulnerar el derecho a la intimidad, pues una información falsa puede agravar aún más la lesión. Como dicha sentencia razona, «una cosa es que la veracidad de la información no excluya la intromisión ilegítima en la intimidad, a diferencia de lo que sucede con el derecho al honor, y otra muy distinta que la falta de veracidad excluya la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Antes bien, la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar, como en este caso, una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real», doctrina que se reitera en la STS de 17 de septiembre de 2014, rec. nº 3371/2012.
e) Además, desde la perspectiva del derecho a la intimidad, debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues si el derecho fundamental a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, y 197/1991) frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, 197/1991 y 115/2000), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, habiendo reiterado el Tribunal Constitucional (STC 241/2012) que cada persona puede reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena (SSTC 89/2006, y 173/2011) y que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 159/2009).
3ª) Por lo que se refiere al interés público, el grado de relevancia de la afectación de la libertad de información es débil frente a la protección que merecen el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar. A esta conclusión se llega analizando la relevancia general de la información que se comunicó, desde la perspectiva personal y material. Dicha información hizo principalmente referencia a un episodio de supuesta agresión física (dos bofetadas) de la demandante, conocida cantante, a otra cantante, Estrella, con mayor notoriedad social si cabe que la primera y con la que se daba a entender que se encontraba unida sentimentalmente. Pues bien, como declaró la STS de 27 de noviembre de 2014 que sirve de precedente, no cuestionándose que ambas personas gozaban y gozan de una evidente proyección pública, en ambos casos derivada principalmente de su actividad profesional como cantantes, cosa distinta es el interés público desde el punto de vista informativo pues, ahora como entonces, «los datos revelados y divulgados, más allá de su certeza o falsedad, no guardaban relación con esa dimensión pública ni con la faceta profesional de ninguna de las dos mujeres», sino que venían únicamente referidos a un aspecto tan íntimo y personal como su relación personal, sus avatares y la posible orientación sexual y relación lésbica entre las afectadas. En relación con la libertad de información, la doctrina constitucional (SSTC 19/2014 y 12/2012) es muy clara en el sentido de condicionar su protección a que los hechos sobre los que se informe estén conectados con la proyección pública de la persona a la que se refiere o con las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada, pues aunque el interés informativo pueda apreciarse también en programas de entretenimiento, esto no supone que en este tipo de programas se pueda rebajar la exigencia constitucional de la relevancia pública de la información ya que, de lo contrario, la notoriedad pública de determinadas personas -que no siempre es buscada o deseada- otorgaría a los medios de comunicación un poder ilimitado sobre cualquier aspecto de su vida privada, reduciéndolas a la condición de meros objetos de la industria de entretenimiento. La doctrina de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional, reitera, en casos de información únicamente dirigida a satisfacer la curiosidad por conocer la vida de las personas célebres o famosas mediante programas y medios informativos que potencian esa curiosidad, que el interés general de la información publicada, en cuanto deviene exclusivamente del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social (SSTS de 30 de diciembre de 2010, rec. nº 240/2008, y 11 de abril de 2011, rec. nº 1264/2009), la hace merecedora de una menor protección dada su escasa capacidad, por razón de su contenido, de influir en la formación de una opinión pública libre.
De acuerdo con estos criterios, la información ofrecida y las opiniones manifestadas en torno a la misma tenían un escaso interés público. Si se valora el conjunto de ambos programas, como acertadamente hizo la sentencia recurrida, se llega a la convicción de que, aunque la agresión física (dos bofetadas) pueda en sí mismo entenderse como un hecho de inequívoca relevancia pública, tanto por la materia -al revestir los caracteres de un ilícito penal- como por las personas -al involucrar a dos personas famosas-, sin embargo, además de no constar acreditada, es determinante para priorizar la tutela del honor y de la intimidad la circunstancia de que la especulación sobre esa nunca verificada agresión fuese sacada a colación por la codemandada muchos años después (2011) de cuando aseguró que se había producido (1999) y, además, como algo orientado a desmerecer a la demandante ante la opinión pública, poniéndola de su parte en el desencuentro que decía mantener con la demandante. Por tanto, dicho episodio de violencia física sobre la Sra. Estrella, y el que también se relató contra otra persona, además de servir para dar una imagen pública de la demandante como persona violenta, sirvió de excusa o cobertura para que se incidiera nuevamente en la rumoreada relación sentimental entre ambas cantantes, y esto pese a ser un hecho probado que la demandante no adoptó pautas de conducta tendentes a permitir el público conocimiento de su orientación sexual ni de su rumoreada relación sentimental con la Sra. Estrella (la citada STS de 27 de noviembre de 2014 se pronuncia en estos términos al enjuiciar informaciones sobre esas cuestiones que fueron transmitidas en programas de principios del año 2010, esto es, un año antes de que se emitieran los programas que aquí se enjuician). Si no fuera por el morbo o la curiosidad que despertaba esa relación, y que medios como Telecinco se encargaban de alimentar con fines de aumentar su audiencia, no se entendería que un episodio sin visos de veracidad sirviera de eje a varios programas sucesivos durante el mes de abril de 2011, doce años después de la época en que se situaban los acontecimientos relatados por la codemandada. Ese notorio espacio de tiempo habría hecho desaparecer el interés informativo si no fuera por el afán de algunos medios en mantener viva la relación entre ambas cantantes aprovechando la mínima ocasión para dar pábulo a rumores sin contrastar y para hacerse eco de cualquier acontecimiento que pudiera servir a tal fin, al margen del interés público informativo que justifica la preeminencia de la libertad de información.
La anterior doctrina resultaría igualmente aplicable si lo que estuviera en juego fuera la libertad de expresión -tesis de la recurrente- por más que su campo de acción sea más amplio, pues también su prevalencia sobre los derechos de la personalidad queda supeditada a que las ideas, opiniones o juicios de valor que se expresen vengan referidos a temas de interés general, ya que solo el interés público informativo justifica que puedan salir a la luz aspectos íntimos o privados de terceras personas.
4ª) A la falta de interés público informativo se une la falta de veracidad de la información, que ni siquiera se cuestiona por el propio medio de comunicación recurrente, al transmitirse públicamente en televisión como verdadero un hecho que, de ser cierto, tendría una incuestionable transcendencia penal pero que, por la forma en que se comunicó, por la falta de datos objetivos para su comprobación y por el hecho de que se sacara a colación doce años después de cuando se aseguraba que se había producido y al hilo de la mala relación o desencuentro de la declarante con la Sra. Florinda, cabe concluir que no pasó de ser una invención o un simple rumor, siendo reprochable el evidente menosprecio de la declarante, y por tanto del medio que dio pábulo a sus palabras, a la veracidad o falsedad de lo comunicado, en un comportamiento a todas luces negligente e irresponsable por la gravedad e inequívoco carácter ofensivo de la imputación, la de un hecho violento, penalmente ilícito, susceptible de un evidente y grave reproche social, aún mayor, si cabe, en el ámbito de la relación de pareja que se insinuaba.
En relación con la responsabilidad del medio de comunicación recurrente, acierta la sentencia recurrida al descartar la aplicación de la doctrina del reportaje neutral por cuanto que Telecinco no se limitó a transmitir con neutralidad las opiniones de un invitado sino que, como en el caso de la citada STS 27-11-2014, por el tipo de formato, fue el medio el que condujo a la invitada para que hablara de temas que iban a despertar la curiosidad de la audiencia precisamente por entrar de lleno en la intimidad de otras personas. Por eso la intervención de la codemandada Sra. Custodia se acompañó de rótulos, imágenes sobreimpresas y voces en off que excluyen que el medio fuera un mero transmisor neutral de la opinión de un tercero; antes bien, procuró encauzar el debate y las propias respuestas del entrevistado hacia el tema en cuestión (la agresión física de la demandante en el contexto de la relación sentimental que mantenían ambas mujeres), y esto, además de ser incompatible con la tesis de que el medio no asumió las palabras de la declarante, también pone en cuestión su propia diligencia, pues ante la gravedad de las imputaciones que se iban a divulgar no desplegó la más mínima actuación tendente a contrastar esa información.
Por otra parte, el que la agresión se pusiera siempre en relación con el vínculo que unía a ambas señoras, pese a ser un dato íntimo que no se había consentido hacer público por la demandante, es bastante para apreciar la intromisión en la intimidad, cuya entidad es mayor precisamente por tratarse de una información inveraz.
5ª) Por último, la ilegitimidad de la intromisión en el honor y la intimidad resulta también del carácter inequívocamente ofensivo del contenido de los programas enjuiciados. Ni por su contexto ni por su formato ni por su género televisivo es justificable la falsa imputación de conductas penalmente ilícitas, susceptibles de tan elevado reproche social, ni la revelación de datos íntimos relacionados con la vida sentimental y sexual, aunque sea en clave burlesca. En esta línea, la STS de 27 de noviembre de 2014 recopila la jurisprudencia más pertinente sobre el tono hiriente o humillante de los contenidos relativos a la orientación sexual o la vida sexual de las personas en el sentido de considerar innecesario e irrelevante para el interés público el hecho de relatar una relación adúltera o de insinuar una relación homosexual al hilo de un reportaje o información sobre un asunto de interés como un crimen (por ejemplo, SSTS de 3 de marzo de 2003, rec. nº 2160/97, 21 de octubre de 1996, rec. nº 3633/92, y 29 de enero de 1999, rec. nº 514/94, y STC 121/2002). En consecuencia, si la inveraz imputación de hechos susceptibles de constituir un ilícito penal ya de por sí afecta al honor y no justifica que se ampare en la libertad de información, con menos motivo pueden ampararse unas informaciones que, a la luz de un hecho puntual, incidían en aspectos íntimos y reservados de una forma tal que, incluso en la hipótesis de que la información sobre la supuesta agresión hubiera sido veraz, la afectación de la intimidad se habría mantenido al resultar innecesario para el fin público informativo sobre el referido episodio que en los programas se decidiera ponerla en el contexto de una relación lésbica entre ambas cantantes que no se afirmaba claramente pero que sí se sugería de forma velada.
En conclusión, las circunstancias concurrentes determinan que la intromisión en el honor y en la intimidad de la demandante no quedó justificada por el ejercicio de la libertad de información de la recurrente. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es acorde con todo lo aquí razonado, incurra en las infracciones que se denuncian en este primer motivo, de modo que debe ser desestimado.
QUINTO.- El motivo segundo se funda en infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, y en su desarrollo se argumenta que aunque la cuantificación del daño moral ha de hacerse caso por caso, sin sujeción a pruebas de carácter objetivo y conforme a las exigencias de la equidad, cabe su revisión en casación cuando la cuantificación sea ilógica o arbitraria. Para la recurrente, la sentencia impugnada no se ajusta a los parámetros legales porque fija la indemnización «a tanto alzado», prescindiendo de las bases legales e incurriendo en arbitrariedad. En concreto, se cuestiona la audiencia de los programas, que se dice inferior a la apreciada, así como el supuesto beneficio, y se alega que debió ser la demandante quien acreditara tales aspectos. Por tanto, pretende que se reduzca la indemnización acercándola a cantidades concedidas en casos análogos y comparables (se citan sentencias de esta Sala en las que se fijaron indemnizaciones de 6.000, 20.000 y 30.000 euros).
La recurrida opone que no cabe revisar el quantum y que se fijó correctamente con arreglo a las bases o parámetros legales, dada la gravedad de las imputaciones, la temeridad y mala fe de la declarante, las repercusiones para la demandante en el plano profesional, personal y familiar, la gran divulgación inherente a la audiencia de los programas, emitidos por una cadena de ámbito nacional, la reiteración de esos contenidos en otros espacios o programas y los ingentes beneficios por publicidad.
El Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación de este motivo por no apreciar notoria desproporción ni vulneración de los parámetros legales para su fijación.
El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Constituye doctrina constante (entre las más recientes, SSTS de 10 de febrero de 2014, rec. nº 2298/2011, 22 de enero de 2014, rec. nº 1305/2011, y 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que « no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO1/82 » (STS de 17 de julio de 2014, rec. nº 1588/2008, con cita de SSTS 21 de noviembre de 2008 en rec. nº 1131/06, 6 de marzo de 2013 en rec. nº 868/11, 24 de febrero de 2014 en rec. nº 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec nº 2122/07).
2ª) La sentencia de primera instancia fijó la indemnización tomando en consideración la notable difusión -por el horario y la audiencia de los programas en los que se expusieron los hechos y comentarios ofensivos- y los beneficios del medio derivados de la publicidad (al considerar no probado el beneficio de la Sra. Custodia por su intervención en dichos programas), y la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación de la hoy recurrente y confirmar el fallo de primera instancia, tal y como hizo en la sentencia que fue objeto del recurso de casación nº 3066/2012, decidió mantener la indemnización concedida en primera instancia en la cantidad de 50.000 euros (frente a los 100.000 euros solicitados en la demanda). Según se desprende de su argumentación (fundamento de derecho décimo), considera que por la dificultad que comporta su cuantificación, es conforme a derecho fijar la cuantía «a tanto alzado», siempre que se haga con arreglo a unos parámetros que han de ser motivados. En atención a este criterio concluye, sucintamente, que la suma concedida en primera instancia era correcta por resultar incluso inferior a las cantidades que habitualmente se concedían en casos semejantes.

3ª) A partir de lo anterior esta Sala, reproduciendo los argumentos expuestos en la STS de 27 de noviembre de 2014, rec. nº 3066/2012, para rechazar la impugnación de la cuantía de la indemnizatorio formulada por este mismo medio de comunicación a partir de razones sustancialmente iguales, considera que la argumentación del presente motivo segundo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 9.3 de la LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización concedida. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, pues por remisión a los razonamientos de la sentencia apelada, que confirma como acertados, en puridad hace suyos los criterios de dicha sentencia para concretar el daño moral de la demandante, de manera que, faltando la prueba concreta del beneficio obtenido por la demandada, se atendió a las circunstancias del caso, a la difusión que se presupone a un medio de ámbito nacional y a programas emitidos en horario de gran audiencia y, en fin, a la gravedad del daño, parámetros que a su vez ponderó en relación con la cantidad pedida en la demanda y con la que se venía concediendo por los tribunales en supuestos análogos. En consecuencia, la decisión confirmada en apelación se apoyó en los parámetros legales, y su revisión en casación no resulta posible a partir de valoraciones particulares sobre la concreta audiencia o el grado de difusión de los programas en que se divulgaron las opiniones e informaciones ofensivas, pues lo cierto es que no se advierte el menor asomo de arbitrariedad o desproporción en la cantidad de 50.000 euros para indemnizar el daño causado por la intromisión en el honor y en la intimidad en cuatro programas de la cadena televisiva que, según sus propias informaciones, goza de los más altos índices de audiencia en general. Por otra parte, si la cantidad de 50.000 euros fue considerada proporcionada por esta Sala en el precedente caso que ha servido de referencia, y ello a pesar de que entonces solo resultó vulnerada la intimidad de la Sra. Florinda y de que se trató de dos programas, con menos razón puede considerarse ahora esta cuantía como excesiva, pues el daño moral causado ha tenido que ser mayor al haberse vulnerado también su honor y haber sido cuatro los programas ofensivos, emitidos todos ellos en un corto periodo de tiempo (abril de 2014), aumentando así la intensidad de la intromisión. 

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