Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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CUARTO.- El recurso de casación del demandante contra la
sentencia de apelación se articuló en dos motivos, pero como el segundo de
ellos fue inadmitido en su momento por esta Sala, únicamente procede examinar
ahora el primero de ellos, que se formula al amparo del art. 477.2-1º LEC y se
funda en infracción del derecho al honor del art. 18.1 de la Constitución, en
relación con los arts. 2 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, cuando se confronta con el derecho a la libertad de expresión
del art. 20 de la Constitución.
Los argumentos del motivo para sostener que la sentencia
recurrida infringe las normas citadas son, en esencia, los siguientes: 1) El
juicio de ponderación de los derechos en conflicto (derecho al honor y derecho
a la libertad de expresión) que realiza la sentencia recurrida no se ajusta a
la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional;
2) conforme a dicha doctrina debe declararse que las manifestaciones de los
demandados realizadas en el juicio laboral constituyen una intromisión
ilegítima en el derecho al honor del demandante, dado que son objetivamente
calumniosas, ofensivas, vejatorias e innecesarias, no respondiendo las mismas a
los fines instrumentales del derecho de defensa, y carecen de conexión con el
debate jurídico del objeto del litigio y de fundamento, ya que se cuestiona la
valía, credibilidad y honradez del hoy recurrente, destruyendo su prestigio
profesional, por lo que no pueden quedar amparadas por el derecho a la libertad
de expresión; 3) los demandados no concretaron en el juicio laboral los delitos
que imputaban al actor o las circunstancias en que se produjo la comisión de
los mismos, ni presentaron prueba alguna que avalara la veracidad de sus
manifestaciones; 4) la sentencia recurrida no respeta la percepción que tuvo la
juez de lo social en su auto de 15 de febrero de 2008 en orden a la gravedad de
las expresiones ofensivas efectuadas por los demandados; 5) el hecho de que
exista un contexto de conflictividad laboral no permite que los demandados
puedan utilizar en el pleito términos insultantes, vejatorios o
descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la
defensa y, menos aún, la imputación de delitos carentes de fundamento, pues
sería tanto como no poner límites al derecho a la libertad de expresión.
La parte recurrida, en su escrito de oposición, alega que
las expresiones vertidas en el seno del proceso laboral relativas al
demandante-recurrente fueron realizadas en el marco de un debate contradictorio
propio de la vista del proceso y en el ejercicio del derecho de defensa,
reforzado por el derecho a la libre expresión, sin que las mismas puedan ser
reputadas insultantes, gratuitamente ofensivas o descontextualizadas de los
hechos objeto de debate en el juicio; que la sentencia recurrida tiene el respaldo
de la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 5 de
febrero de 2013; y en fin, que no ha existido lesión al honor del recurrente
más allá del lógico malestar causado por dichas expresiones, que pusieron en
entredicho y cuestión su competencia profesional y su leal comportamiento
laboral hacia la empresa para la que prestaba servicios como abogado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal también se ha opuesto
al recurso de casación, razonando que las expresiones utilizadas por los recurridos,
a la vista del contexto en el que se produjeron, no pueden considerarse
insultantes ni vejatorias, sin relación con la materia objeto del proceso, al
existir dentro del marco del proceso judicial graves imputaciones por ambas
partes, no teniendo en el presente caso entidad bastante para superar la
cobertura constitucional del derecho de defensa y configurar un ataque al honor
del recurrente, y quedando amparadas por la libertad de expresión.
QUINTO.- A la vista de los hechos probados, de su calificación
por la sentencia recurrida, de los datos constatados en el fundamento jurídico
primero de esta resolución, del fundamento del motivo del recurso y de lo
alegado por las partes y por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1ª) Las manifestaciones de los ahora recurridos que el
recurrente considera lesivas a su derecho al honor sí guardaban conexión, en
contra de lo afirmado en el recurso, con el objeto del litigio en cuyo juicio
se hicieron. Es más, fue el propio demandante quien, al describir la situación
de acoso que denunciaba, introdujo en su demanda el incidente ocurrido en torno
a una supuesta apropiación indebida de unos gestores de cobro y la " falsedad
" de la información que al respecto tenía que hacer llegar al Sr. Arturo,
según su versión, obligado por el Sr. Alfredo. Y ninguna relevancia puede tener
la afirmación que se hace en el recurso de que no se concretaron en el juicio
laboral las falsedades que se imputaban al demandante porque, como resulta de
la prueba de su interrogatorio en el acto de dicho juicio, el mismo tenía pleno
conocimiento de a qué información o informe falso se referían los demandados.
2ª) La Sala comparte la valoración que hace el tribunal
de apelación sobre la declaración contenida en el auto de fecha 15-2-2008 del
Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, al decirse en él que «tiene plena
libertad el actor para formular querella o denuncia por tratarse la falsedad de
un delito público », pues ciertamente no es más que una consideración de
carácter procesal que se hace en respuesta a la petición del demandante de
licencia judicial para proceder penalmente contra los demandados, y no se
corresponde con la realidad que la juzgadora de lo social percibiera " la
gravedad " de las expresiones ofensivas proferidas por los demandados,
sino que, muy al contrario, en aquel auto se afirmaba que tanto las alegaciones
del Sr. Arturo como las del Sr. Alfredo entraban dentro del legítimo derecho de
defensa, y en la providencia confirmada por dicho auto se razonaba que las
manifestaciones de ambos lo fueron en el ejercicio de su derecho a la libertad
de opinión y defensa frente a la demanda deducida de contrario.
3ª) La Sala considera que el juicio de ponderación
realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoria
a las pautas fijadas jurisprudencialmente, cuya exposición en la presente
sentencia es innecesaria porque reproduciría la ya contenida en las sentencias
de ambas instancias, en los escritos de recurso y de oposición y en el informe
del Ministerio Fiscal.
En el caso examinado, como quiera que no se pone en duda
el contexto de conflictividad entre trabajador y empresas en el que se hicieron
las imputaciones o juicios de valor sobre el demandante Sr. Juan Enrique, la
cuestión se traslada al examen de si ese contexto lo fue también de defensa
procesal y de su posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la
persona del hoy recurrente. A estos efectos no puede pasarse por alto que las
expresiones tenidas por injuriosas, con el denominador común de haberse
empleado el término " falsedad ", tuvieron lugar en un juicio
sobre extinción del contrato laboral promovido por el hoy recurrente contra sus
empresarios alegando vulneración de sus derechos fundamentales y pidiendo una
indemnización por acoso laboral. Las personas que emplearon dichas expresiones
fueron los demandados, es decir, el letrado encargado de defender a las
empresas y el representante legal de una de estas al tiempo de su
interrogatorio. Esta contextualización de las manifestaciones que se dicen
ofensivas, vertidas en un acto procesal y sin que se haya justificado que
terceras personas ajenas al mismo hayan tenido acceso a ellas, lleva a concluir
que su conocimiento ha quedado reducido al marco del proceso laboral referido y
que los demandados no tuvieron propósito alguno de traspasar el ámbito propio
del mismo; antes bien, orientaron sus expresiones únicamente al ejercicio
legítimo del derecho de defensa frente a una intimación judicial, lo que minora
la estricta relevancia técnico-jurídica de la palabra " falsedad
". Por otra parte, no se advierte que los demandados, en sus respectivas
condiciones de letrado de las empresas demandadas y de representante legal de
una de ellas, utilizaran términos insultantes, vejatorios o descalificaciones
gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyectaba la defensa, sino que,
por el contrario, se expresaron de un modo directamente relacionado con el
objeto del proceso laboral, adoptando una línea defensiva consistente en
especificar las conductas del trabajador que las empresas demandadas valoraban
como constitutivas de un mal e irregular ejercicio de sus funciones de abogado
y con la finalidad de rebatir sus graves acusaciones de acoso laboral, mediante
expresiones que, aun siendo de gran dureza, no tienen en el presente caso, una
vez contextualizadas, la gravedad y trascendencia que les atribuye la parte
recurrente para ser calificadas como intromisión ilegítima en su derecho al
honor.
4ª) La valoración de las imputaciones realizadas como
atentatorias contra el honor no puede vincularse al hecho de que finalmente no
se declarasen probadas en el proceso laboral, pues como declara esta Sala en
sentencia de 5 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1255/2011), «[...]
no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso
contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir un obstáculo
para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como
el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar situaciones conflictivas entre empresas
y trabajadores».
5ª) En suma, las circunstancias del presente caso
permiten concluir que las manifestaciones enjuiciadas no sobrepasaron el ámbito
de la libertad de expresión como instrumento del derecho de defensa y, por lo
tanto, que no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se
denuncia en el recurso.
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