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martes, 8 de septiembre de 2015

Oposición a ejecución hipotecaria. La Sala revoca y deja sin efecto el auto del juzgado que acordaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, al considerar nula de pleno derecho, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado convenida.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (13ª) de 15 de junio de 2015 (Dª. María dels Ángels Gomis Masque).

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TERCERO.- En cualquier caso, y con el fin de agotar el debate, ha de señalarse que, aún atribuyendo, a efectos dialécticos, la condición de consumidora a la ejecutada, el sentido de la resolución sería el mismo, esto es la revocación del auto dictado y la íntegra desestimación de la oposición. Bastan al respecto las siguientes consideraciones:
(A) Vencimiento anticipado.- La resolución que se recurre considera nula por abusiva la cláusula 6 bis a) del contrato de préstamo hipotecario que permite a la entidad bancaria dar por vencida anticipadamente la deuda, perdiendo la prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, si "no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado".
En la fecha de la firma de la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario (11.1.2007), el art. 693 de la LEC permitía la reclamación por la vía ejecutiva de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento anticipado por impago de alguna cuota. La STS 16.12.09 proclama la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que solo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir, que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.



Por tanto, entendemos que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de un previa contravención del contrato por el prestatario, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 el Código Civil, es acorde con la libertad de contratación plasmada en el artículo 1255 del mismo Cuerpo legal, ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados, (artículo 1258 CC.), sin que puede dejarse al arbitrio de su voluntad (artículo 1256 CC); en consecuencia, no puede decirse que constituya una infracción del artículo 10, apartado c) punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, donde se contempla, como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la expresada cláusula sexta ya que la resolución anticipada, según ya se ha expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de los prestatarios, que es lo aquí ha acontecido.
En abstracto, pues, el vencimiento anticipado del contrato por causa de impago no es abusivo.
Lo que podría ser abusivo (y a eso se refieren las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea antes citadas) es que el impago de un solo recibo (incluso parcial) pudiera desencadenar el desproporcionado efecto de desmontar el aplazamiento y fraccionamiento previsto en la devolución de un préstamo, particularmente cuando es de cuantía significada. Es preciso, pues, ante todo, examinar si, en el supuesto concreto, la cláusula inicialmente transcrita puede ser considerada abusiva.
El posible carácter abusivo de tales cláusulas aparece ya previsto en el art. 85.4 del TRLGDCyU, en cuanto declara que serán abusivas "Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato".
Lo primero que ha de hacerse para establecer la "abusividad" es determinar la relevancia de la obligación incumplida (fundamento 20º de la STS 16.12.2009); al respecto se ha declarado que la gravedad de los incumplimientos deben ponerse en relación no sólo con el porcentaje de deuda impagado para un préstamo proyectado a muy largo plazo (el vencimiento anticipado deberé ser acorde al tiempo de duración del préstamo), sino también con los instrumentos de los que podría disponer la entidad financiera para reclamar la deuda.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 establece (ap. 73) que " En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo". Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14.11.2013, dictado en los asuntos acumulados C- 537/12 y 116/13.
Dado que, atendido el momento en que se presentó la demanda ejecutiva (noviembre de 2012), no resulta aplicable al caso el art. 693.2 LEC en su redacción vigente tras la aprobación de la Ley 1/2013 (en relación con la DT 4ª.1), ya que ésta entró en vigor el 15.5.2013, esto es con posterioridad (no se puede cuestionar la eficacia ejecutiva de un título -escritura pública- que al tiempo de instarse el despacho de ejecución se acomodaba a las previsiones legales), el examen sobre la posible abusividad de la cláusula objeto de recurso ha de valorarse por razones de fondo.
Es cierto, pues, que la literalidad de la cláusula que la resolución recurrida declara nula, puede ser considerada abusiva. Pero no podemos obviar que el art. 695.1.4ª LEC recoge como causa de oposición, "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible", por tanto, la cláusula 6 bis a) del contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta no constituye el fundamento de la ejecución, ya que la entidad bancaria declara vencido el préstamo cuando se encontraban pendientes de pago, según resulta de la documentación aportada con la demanda, las cuotas correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2011 a marzo de 2012 ambas inclusive, esto es, cuatro cuotas mensuales. Así una postura jurisprudencial asentada viene entendiendo que el juicio sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria se deberá llevar a cabo tomando en consideración no la literalidad de la cláusula pactada, apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo al uso que la entidad bancaria haya hecho de tal previsión contractual. En definitiva, si bien la cláusula pactada preveía la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo para el caso de incumplimiento del pago de una sola (" alguna") cuota, la efectividad de la misma no se produjo sino después de una reiteración de incumplimientos, que excluyen que su ejercicio pueda ser considerado como abusivo, ya que se dio por vencido el préstamo ante un incumplimiento claro, habiendo resultado impagadas cuatro cuotas (a este respecto es oportuno llamar la atención sobre la nueva redacción del antes citado art. 693.2.LEC) Por último, a mayor abundamiento y en relación con la doctrina del TJUE, no podemos olvidar la prevención contenida en el art. 693.3 LEC que establece que, aunque la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, liberación que podrá reiterarse en ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor, de manera que los ejecutados puede liberar el bien con la consignación de las cantidades indicadas.

En conclusión, en cualquier caso, el recurso ha de acogerse.

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