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domingo, 6 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Acumulación de condenas. En los incidentes de acumulación de condena el penado debe gozar de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. Es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO. - El primer motivo de recurso, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del artículo 24.1 de CE en la vertiente de vulneración del derecho de defensa, a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías.
Solicita el recurrente que se anule el auto recurrido con la correspondiente retroacción de actuaciones, por no haber contado el penado durante la tramitación en la instancia con asistencia letrada. Según se comprueba a partir del examen del testimonio que ha sido remitido para resolver el recurso, la solicitud de acumulación la efectuó el propio condenado de su puño y letra, sin que en el trámite previo a la decisión que motivó su petición haya intervenido letrado alguno en su defensa.
Esta Sala, entre otras SSTS 73/2012 de 15 de febrero ó 742/2014 de 13 de noviembre, en la estela del Tribunal Constitucional ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.



En palabras de la STS 473/2013 aunque desde la literalidad del artículo 988 LECrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal. Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, ó 1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, ó 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas).
SEGUNDO.- En el presente caso, como ya hemos señalado, la petición de acumulación la realizó el penado personalmente, y no consta intervención letrada hasta que, una vez notificado el auto que denegó la acumulación, se anunció el recurso que nos ocupa.
El Fiscal, si bien apoya el recurso, solicita subsidiariamente que esta Sala entre a conocer del fondo de la cuestión, revisando el auto recurrido.
Algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio) en supuestos en los que también se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material. Sin embargo no puede obviarse que, en todo caso, se le priva al penado de la facultad de recurso frente a la resolución que se dicta por primera vez desde que el letrado interviene, lo que cercena sus posibilidades de defensa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones que el recurrente reivindica, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se le de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas en cuanto a la acumulación que pretende. Entre ellas las relativas a los defectos que atribuye al auto anulado en el segundo motivo de recurso que, al haber sido estimado el primero, ha quedado vacío de contenido.

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