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sábado, 14 de noviembre de 2015

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de pareja. Hijos mayores de edad. Han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y la prolongación de la misma no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Motivo primero.- Al amparo del art. 477.3 de la LEC, por considerar que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Este motivo se alza contra el establecimiento de pensión alimenticia al hijo mayor de edad (25 años), que ha accedido al mercado laboral desde el año 2007 y que de hecho ha abandonado formación reglada de tipo alguno.
Se estima el motivo.
Se alega que debe dejarse sin efecto la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad (25 años), "que ha accedido al mercado laboral desde el año 2007, y que de hecho ha abandonado formación reglada de tipo alguno".
Esta Sala debe declarar, que quedó constatado en las instancias, que el hijo mayor de edad ha accedido al mercado laboral de forma intermitente desde 2007, que tiene una vivienda en propiedad, que ha abandonado su formación reglada y que no se ha probado la reiniciación de su vida académica, lo que denota pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre, por lo que debe estimarse el motivo y dejar sin efecto la pensión alimenticia al infringirse la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
Esta Sala en sentencias 8 de noviembre de 2012, rec. 1100 de 2011 y 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014, ha declarado conforme al art. 142 del C. Civil que han de abonarse alimentos a los hijos mayores de edad mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento.



En el presente caso es hecho acreditado que "no se ha probado una reiniciación de la vida académica de modo serio y determinante". Es más, intentó simularlo a la vista de la contestación a la demanda (FDD 4º de la sentencia del juzgado, no discutido por la Audiencia, que lo denomina "oportunista").
TERCERO.- Motivo segundo. Al amparo del art. 477.3 LEC, por considerar que la sentencia recurrida presenta interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Este motivo se alza contra la atribución del uso y disfrute de la vivienda a los hijos mayores de edad. pese a que en la propia sentencia se reconoce que la hija mayor de edad tiene independencia económica y que el hijo, también mayor de edad, posee en propiedad una vivienda adquirida por él a título de compraventa. A mayor abundamiento, no se establece ningún límite temporal.
Se estima el motivo.
Se impugna la atribución de la vivienda a los hijos, sin límite temporal, pese a que se declara en la sentencia recurrida que la hija tiene independencia económica y que el hijo, también mayor de edad, tiene una vivienda propia.
Esta Sala debe concretar que el recurrente no impugna la atribución de la vivienda familiar a la que fue su esposa, sino tan solo a los dos hijos mayores.
Esta Sala debe declarar que el art. 96.3 del C. Civil permite en ausencia de hijos que dependan de los padres, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular, pero sólo cuando su interés fuera el más necesitado de protección (Sentencia de 12 de febrero de 2014, rec. 383 de 2012 y sentencia de 17 de junio de 2015, rec. 1162 de 2014).

En el presente caso consta que la hija está independizada y que el hijo, como acabamos de declarar, no es acreedor a la pensión alimenticia, siendo titular, además, de vivienda propia, por lo que no puede imponerse al padre su presencia obligatoria en la vivienda que fue familiar.

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