Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2015 (D. Pedro José Vela Torres).
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3.2.- Segundo motivo.
1.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo
477.2.3º LEC, por infracción de los artículos 1.265, 1.266 del Código Civil, en
relación con los artículos 1.091, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.281 del mismo cuerpo
legal y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en el sentido de que la
sentencia recurrida confiere eficacia invalidante a la pretensión de nulidad
contractual de la condición general segunda del contrato sobre la base de un
error en el consentimiento.
A cuyo efecto hemos de aclarar que, habiendo consentido
la parte demandante la sentencia de apelación y recurriendo únicamente el banco
el pronunciamiento de la misma relativo a la nulidad de dicha cláusula
contractual, el ámbito de conocimiento de este tribunal queda circunscrito al
examen de tal pronunciamiento, sin que podamos analizar la nulidad del contrato
en su totalidad por error vicio en el consentimiento (artículo 487 LEC), ya que
la desestimación de tal pretensión ha devenido firme.
2.- Con estas limitaciones objetivas, en materia de error
sobre el coste de la cancelación del contrato de permuta financiera, hemos de
remitirnos a nuestra Sentencia de Pleno 491/2015, de 15 de septiembre, en la
que indicábamos:
"Cuando un contrato de las características del Swap,
que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio,
prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es
lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar
parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la
causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse
de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que
concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar
limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que
también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo
en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho
coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.
Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda
depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma
del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando
menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo
lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita
la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en
cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia
genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto
podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume".
3.- En consonancia con lo afirmado por la Audiencia
Provincial, que afirmó en su auto de complemento que la estipulación relativa
al vencimiento anticipado era "poco clara y precisa, puesto que deja
absolutamente indefinida y en manos de la entidad bancaria su cuantificación
-sin referencia, siquiera genérica, a fórmulas de cálculo-", los
términos del contrato no son suficientes por sí mismos para que el cliente
pudiera tener una información clara del coste de amortización, dado que lo que
se incluye es una mención tan genérica que no permite representarse realmente
cuál va a ser el precio a abonar en caso de cancelación, ya que la cláusula en
cuestión se limita a decir, en lo que se refiere al coste, lo siguiente: "Producido
el vencimiento anticipado de la operación, la cantidad a pagar por el banco o
por el cliente como consecuencia de la resolución de la operación será la que
resulte de sumar (i) cualquier cantidad que se encuentre vencida e impagada por
razón de la operación a la fecha del vencimiento anticipado, y (ii) la cantidad
que determine el banco de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese
momento, para una operación hipotética con las mismas condiciones económicas y
de pago que la operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las
fechas del vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para
la operación. El citado cálculo lo realizará el banco a la fecha de vencimiento
anticipado determinada por la parte que haya instado el mismo, y será
comunicado al cliente por escrito, con explicación de los cálculos
realizados". Es decir, aparte de dejar en manos de la entidad
bancaria, sin intervención alguna del cliente más allá de la recepción de la
notificación, la determinación del coste, no se indica que el valor resultante
pudiera conllevar un coste elevado para el cliente, ni se le ofrece dato alguno
que le permitiera hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y
el riesgo que con ello asumía. Por lo que difícilmente puede considerarse que
una cláusula tan parca y poco expresiva, además de dejar al arbitrio de la
entidad financiera su aplicación, no indujera a error al cliente minorista; del
que resulta comprensible que pudiera sorprenderle el importe de este coste que
resultara finalmente determinado por el banco y que difícilmente podía haberse
representado de antemano, cuando firmó el contrato.
4.- Razones por las cuales tampoco puede prosperar este
motivo del recurso de casación, puesto que la resolución recurrida no solo no
se opone a la jurisprudencia de esta Sala, sino que se adapta a la que
reiteradamente venimos profiriendo en esta concreta materia de error en el
consentimiento en contratos de permuta financiera en cuanto al coste de
cancelación de los mismos.
3.3.- Tercer motivo.
1.- Se formula al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por
infracción de los artículos 1.310, 1.311 y 1.313 del Código Civil y la
jurisprudencia que los interpreta, en el sentido de que la sentencia recurrida
no declara subsanado el supuesto error padecido por la demandante en virtud de
la doctrina de los actos propios.
2.- En cuanto a los supuestos actos propios de la
demandante, que implicarían la prestación tácita del consentimiento, como regla
general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos
negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en
reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser
considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en
el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la
voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de
crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha
situación confirmatoria.
Además, existiendo error excusable e invalidante de la
cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato, no puede considerarse
que la actora hubiese subsanado dicho vicio del consentimiento mediante la
confirmación del negocio con sus propios actos, por la simple razón de que un
acto propio vinculante del que derive un actuar posterior incompatible, requiere
un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica que
aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquiere
cuando las liquidaciones devienen negativas y se pretende la cancelación del
contrato. Por el hecho de recibir unas liquidaciones positivas por parte de la
entidad financiera en la cuenta corriente del cliente, no se está realizando
voluntariamente ningún acto volitivo que suponga indudable o inequívocamente la
decisión de renunciar al ejercicio de la acción de nulidad, toda vez que para
poder tener voluntad de renunciar a la acción de nulidad derivada de error
consensual, es preciso tener conocimiento claro y preciso del alcance de dicho
error, lo cual no se ha producido en el momento de recibir las liquidaciones
positivas, pues el cliente piensa que el contrato por el que se garantizaba que
no le subirían los tipos de interés, está desplegando sus efectos reales y
esperados, y por lo tanto no es consciente del error padecido en ese momento.
No resultando, pues, de aplicación la doctrina de los actos propios y los
artículos 1.310 y 1.311 del Código Civil.
3.- En relación con lo anterior, hemos de tener en cuenta
que la confirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto
anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según
establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil. Como dijo la
Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1998:
"En el estricto sentido de la palabra, tanto
gramatical como jurídicamente, «consentimiento» no es algo que es concedido
después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia,
permiso, licencia, venia o autorización; es decir, hace mención a que sólo
puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece
en el art.
1262 CC, según el cual «el consentimiento se manifiesta por el concurso de
la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato
»; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se
acepta respecto de una futura relación contractual, pero no sobre lo ya
verificado.
Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el
conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas
lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de
acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal".
4.- Hemos dicho en la reciente Sentencia 535/2015, de 15
de octubre, al resolver un recurso de casación idéntico, que "[l]a
confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte
a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de
cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la
cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios
de que adoleciera desde el momento de su celebración". Razón por la
cual no cabe considerar que en este caso se produjera una confirmación del
contrato que sanara su anulabilidad. Lo que debe conducir a la desestimación de
este tercer y último motivo de casación.
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