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domingo, 29 de noviembre de 2015

Derecho a la propia imagen. El TS desestima el recurso interpuesto por afiliados de un partido político, al entender que son personas con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO1/82 no otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de los hechos.
En julio de 2011 se celebraron elecciones primarias en el partido político UPyD para elegir al nuevo coordinador territorial de Madrid, presentándose una de las candidaturas encabezada por D.ª Adoracion, siendo el número dos de dicha lista D.ª Juliana. Para anunciar y promocionar dicha candidatura, se elaboró un vídeo que fue subido a las redes sociales Twiter, Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías referentes a momentos previos vividos en el partido, apareciendo como titular de dichas fotografías el siguiente: "Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Adoracion !"; habiendo colaborado D.ª Juliana en las tareas consistentes en subir el vídeo a las redes sociales.
Una de esas fotografías (documento nº 8 aportado con la demanda, folio 47) fue tomada en las fiestas de Aranjuez en septiembre del año 2009, apareciendo en ella los recurrentes D. Juan Pablo, D. David, D. Jaime y D.ª Marisa. La fotografía que se aporta con la demanda como documento nº 15 fue tomada en el primer congreso del partido, en ella aparece el recurrente D. Severino.
Los demandantes formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento contra D.ª Adoracion y D.ª Juliana, por haber difundido sus imágenes en las redes sociales sin mediar consentimiento, interesando su condena solidaria a abonar 15.000.-€ a cada uno de los demandantes.
La sentencia dictada por el juzgador de primera instancia desestimó la demanda.
Sentencia recurrida.-
La sentencia dictada en apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Estos son sus argumentos:



En el supuesto que se analiza, el vídeo y las fotografías objeto de autos plasman la imágenes de personas que, en su día, prestaron su consentimiento, al haber formado parte y realizado actividades en el partido de UPyD, siendo utilizadas esas imágenes en una campaña del mismo partido, debido a que forman parte de la historia del mismo, como las fiestas de un pueblo y el primer congreso, actos a los que asistieron personas con cierta relevancia en el partido, como son los demandantes. Así, D. Juan Pablo, uno de los demandantes que ya no se encuentra en el partido, al responder al interrogatorio, manifestó que en las fechas en que fueron tomadas las fotografías intervenía activamente en todos los actos del partido, hasta septiembre de 2010; y añadió que no comunicó su oposición a las personas que publicaron la fotografía que refleja su imagen, por otra parte, aún cuando las fotografías siguen siendo visibles en internet, no ha realizado ninguna acción en contra, salvo la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento. Otro de los demandantes, D. David manifestó que fue un miembro muy activo de UPyD pero ahora pertenece a otro partido, indica que cuando vio el vídeo y las fotos en las redes sociales no se dirigió al partido para decir que no estaba de acuerdo porque ya no militaba en el mismo y además el daño ya estaba hecho. D. Jaime tampoco pertenece ya al partido, no habiendo comunicado al mismo ni a las personas que publicaron el vídeo y las fotos su disconformidad con la publicación de imágenes, ni ha tomado medida precautoria alguna para que dichas imágenes no sigan siendo difundidas. En términos similares discurrió el interrogatorio de Doña Marisa.
El único de todos los demandantes que continúa siendo militante de UPyD es D. Severino, a pesar de ello está en desacuerdo con la publicación de su imagen relacionada con la candidatura de Doña Adoracion, habiendo seguido el cauce interno para mostrar su desacuerdo, según sus propias manifestaciones, aun cuando se trata de un extremo que no ha quedado acreditado.
A la vista del resultado de los interrogatorios de los demandantes y de los documentos obrantes en autos, la sentencia concluye en el sentido de que es evidente que las imágenes fueron tomadas con pleno consentimiento de cada uno de los demandantes, habiendo posado para la obtención de las mismas, formando las fotografías parte de la historia reciente del partido al recoger a un grupo de personas que tuvieron, en sus inicios, una participación activa en UPyD; exhibiéndose ahora las fotos en un acto también de partido, como son unas elecciones primarias; debiendo subrayar que ninguno de los demandantes mostró, con carácter previo a la publicación, su oposición para que su imagen fuese publicada y difundida relacionándole con el partido, ni siquiera después de haber abandonada la militancia en el mismo la mayor parte de ellos; es más, con posterioridad a ver publicada su imagen no han procedido a solicitar a las redes sociales (Twiter, Facebook y Youtube) ni a UPyD la retirada de las mismas, limitándose a formular la demanda que ha dado lugar a los recursos que se examinan.
La sentencia recalca que los demandantes posaron en la fotografía con pleno consentimiento y siendo conscientes de que su imagen podría ser utilizada para actos propios del partido, sin que posteriormente hayan manifestado su oposición a que su imagen sea publicada en relación con dicho partido, ni siquiera han procedido a pedir su retirada de las redes sociales tras su publicación.
(...)
Se desestiman los motivos, planteados en los dos recursos quese analizan conjuntamente por su concatenación.
En su fundamentación se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 2 LO 1/1982, de 5 de mayo. En su desarrollo se denuncia la falta de autorización y consentimiento para que sus imágenes se publicitaran y promovieran una candidatura en unas primarias de un partido político en el que ya no militaban y que, además, se difundieran con pie de foto en varias redes sociales de amplia visualización. Se cuestiona que el consentimiento para ser fotografiado pueda ser extrapolable a otros fines y sin limitación temporal, además de su ubicación en un contexto distinto.
El recurso de casación de D. Severino también se basa en el interés casacional. En su fundamentación se denuncia la vulneración de los artículos 7 y 2 LO 1/1982, de 5 de mayo, 5.4 LOPJ y 18 CE. En su contenido se reitera, como en el recurso anterior, que la sentencia confunde la conformidad para ser fotografiado con el consentimiento expreso de que las fotos fueran publicadas.
No procede estimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, dado que los recurrentes concretaron el cauce procesal en que articulaban la impugnación, expresaron los preceptos infringidos y la jurisprudencia que no se había tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS 27-01-2014 (rec. 2363/2011), "el derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH", así como que "la facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (sentencia del Tribunal Constitucional 81/2001 de 26 demarzo, así como la 14/2003 de 28 de enero y la 127/2003 de 30 de junio)".
Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982 dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho que "el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009).
Igualmente en sentencia de 7 de mayo de 2014, rec. 1978 / 2011, se declaró:
Es cierto que hay abundante doctrina de esta Sala que toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma y que declara que existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el afectado, esta doctrina está ligada siempre a un acontecimiento público [ SSTS, entre otras, 19 de octubre de 1.992, (RC n.º 1449/1990); 851/1996, de 24 de octubre; 1151/1996, de 28 de diciembre; 707/1998, de 7 de julio; 851/1998, de 25 de septiembre; 256/1999, de 27 de marzo; 241/2003, de 14 de marzo; 218/2004, de 17 de marzo; 619/2005, de 15 de julio; y 196/2007, de 22 de febrero].
Junto a esta doctrina debemos citar el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 cuando establece:
"En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público".
De todo ello se deduce que los demandantes eran personas de proyección pública, en cuanto militantes activos de un partido, habiendo sido captada la imagen en actos públicos, por lo que la protección de su derecho a la imagen no puede ser tan relevante como pretenden, máxime cuando la publicación de sus imágenes durante la campaña de la demandada, fue meramente accesoria o secundaria y sin que conste el pretendido perjuicio que mantienen.
La publicación de las fotos dentro del vídeo de campaña de la demandada, era meramente expresiva de la vida en el partido de la demandada, en diferentes acontecimientos a lo largo de su historia, apareciendo ella en todas las fotos, de forma que al formar parte del colectivo político, siempre estaba en reuniones o festejos multitudinarios, siendo la imagen de los demandantes un mero episodio sin trascendencia, que no consta buscado a propósito (art. 8,2 c) de la LO 1/1982). Sobre la irrelevancia de las imágenes accesorias la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2007, recurso 2142/2003.
En suma no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del caso, lugar en el que se toma, campaña en la que se difunden, la pertenencia de todos al mismo partido en el momento de la captación, el encaje lógico en el vídeo de campaña en la que la protagonista indiscutible es la demandada D.ª Adoracion. Las fotografías eran aquellas en las que las demandadas participaban en actos relevantes o de interés público, por lo que no consta que se efectuasen o utilizasen aprovechando un pretendido prestigio de los demandantes, ni tampoco consta que se haya vista afectada su vida personal, profesional o política.
TERCERO.- Por último, declarar que los demandantes son personas con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO 1/82 no otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.

En base a ello el diccionario de la Real Academia de la Lengua define "política" como actividad de quienes rigen o aspiran a regir los asuntos públicos

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