Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Resumen de los hechos.
En julio de 2011 se celebraron elecciones primarias en el
partido político UPyD para elegir al nuevo coordinador territorial de Madrid,
presentándose una de las candidaturas encabezada por D.ª Adoracion, siendo el
número dos de dicha lista D.ª Juliana. Para anunciar y promocionar dicha
candidatura, se elaboró un vídeo que fue subido a las redes sociales Twiter,
Facebook y Youtube, así como una serie de fotografías referentes a momentos
previos vividos en el partido, apareciendo como titular de dichas fotografías
el siguiente: "Mañana, Sábado, ¡VOTA AL EQUIPO DE Adoracion !";
habiendo colaborado D.ª Juliana en las tareas consistentes en subir el vídeo a
las redes sociales.
Una de esas fotografías (documento nº 8 aportado con la
demanda, folio 47) fue tomada en las fiestas de Aranjuez en septiembre del año
2009, apareciendo en ella los recurrentes D. Juan Pablo, D. David, D. Jaime y
D.ª Marisa. La fotografía que se aporta con la demanda como documento nº 15 fue
tomada en el primer congreso del partido, en ella aparece el recurrente D.
Severino.
Los demandantes formularon la demanda iniciadora del
presente procedimiento contra D.ª Adoracion y D.ª Juliana, por haber difundido
sus imágenes en las redes sociales sin mediar consentimiento, interesando su
condena solidaria a abonar 15.000.- a cada uno de los demandantes.
La sentencia dictada por el juzgador de primera instancia
desestimó la demanda.
Sentencia recurrida.-
La sentencia dictada en apelación desestimó el recurso de
apelación y confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Estos son sus
argumentos:
En el supuesto que se analiza, el vídeo y las fotografías
objeto de autos plasman la imágenes de personas que, en su día, prestaron su
consentimiento, al haber formado parte y realizado actividades en el partido de
UPyD, siendo utilizadas esas imágenes en una campaña del mismo partido, debido
a que forman parte de la historia del mismo, como las fiestas de un pueblo y el
primer congreso, actos a los que asistieron personas con cierta relevancia en
el partido, como son los demandantes. Así, D. Juan Pablo, uno de los
demandantes que ya no se encuentra en el partido, al responder al
interrogatorio, manifestó que en las fechas en que fueron tomadas las
fotografías intervenía activamente en todos los actos del partido, hasta
septiembre de 2010; y añadió que no comunicó su oposición a las personas que
publicaron la fotografía que refleja su imagen, por otra parte, aún cuando las
fotografías siguen siendo visibles en internet, no ha realizado ninguna acción
en contra, salvo la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento.
Otro de los demandantes, D. David manifestó que fue un miembro muy activo de
UPyD pero ahora pertenece a otro partido, indica que cuando vio el vídeo y las
fotos en las redes sociales no se dirigió al partido para decir que no estaba
de acuerdo porque ya no militaba en el mismo y además el daño ya estaba hecho.
D. Jaime tampoco pertenece ya al partido, no habiendo comunicado al mismo ni a
las personas que publicaron el vídeo y las fotos su disconformidad con la
publicación de imágenes, ni ha tomado medida precautoria alguna para que dichas
imágenes no sigan siendo difundidas. En términos similares discurrió el
interrogatorio de Doña Marisa.
El único de todos los demandantes que continúa siendo
militante de UPyD es D. Severino, a pesar de ello está en desacuerdo con la
publicación de su imagen relacionada con la candidatura de Doña Adoracion,
habiendo seguido el cauce interno para mostrar su desacuerdo, según sus propias
manifestaciones, aun cuando se trata de un extremo que no ha quedado
acreditado.
A la vista del resultado de los interrogatorios de los
demandantes y de los documentos obrantes en autos, la sentencia concluye en el
sentido de que es evidente que las imágenes fueron tomadas con pleno
consentimiento de cada uno de los demandantes, habiendo posado para la
obtención de las mismas, formando las fotografías parte de la historia reciente
del partido al recoger a un grupo de personas que tuvieron, en sus inicios, una
participación activa en UPyD; exhibiéndose ahora las fotos en un acto también
de partido, como son unas elecciones primarias; debiendo subrayar que ninguno
de los demandantes mostró, con carácter previo a la publicación, su oposición
para que su imagen fuese publicada y difundida relacionándole con el partido,
ni siquiera después de haber abandonada la militancia en el mismo la mayor
parte de ellos; es más, con posterioridad a ver publicada su imagen no han
procedido a solicitar a las redes sociales (Twiter, Facebook y Youtube) ni a
UPyD la retirada de las mismas, limitándose a formular la demanda que ha dado
lugar a los recursos que se examinan.
La sentencia recalca que los demandantes posaron en la
fotografía con pleno consentimiento y siendo conscientes de que su imagen
podría ser utilizada para actos propios del partido, sin que posteriormente
hayan manifestado su oposición a que su imagen sea publicada en relación con
dicho partido, ni siquiera han procedido a pedir su retirada de las redes
sociales tras su publicación.
(...)
Se desestiman los motivos, planteados en los dos recursos
quese analizan conjuntamente por su concatenación.
En su fundamentación se denuncia la infracción de lo
dispuesto en los artículos 7 y 2 LO 1/1982, de 5 de mayo. En su desarrollo se
denuncia la falta de autorización y consentimiento para que sus imágenes se
publicitaran y promovieran una candidatura en unas primarias de un partido
político en el que ya no militaban y que, además, se difundieran con pie de
foto en varias redes sociales de amplia visualización. Se cuestiona que el
consentimiento para ser fotografiado pueda ser extrapolable a otros fines y sin
limitación temporal, además de su ubicación en un contexto distinto.
El recurso de casación de D. Severino también se basa en
el interés casacional. En su fundamentación se denuncia la vulneración de los
artículos 7 y 2 LO 1/1982, de 5 de mayo, 5.4 LOPJ y 18 CE. En su contenido se
reitera, como en el recurso anterior, que la sentencia confunde la conformidad
para ser fotografiado con el consentimiento expreso de que las fotos fueran
publicadas.
No procede estimar las causas de inadmisibilidad alegadas
por la parte recurrida, dado que los recurrentes concretaron el cauce procesal
en que articulaban la impugnación, expresaron los preceptos infringidos y la
jurisprudencia que no se había tenido en cuenta en la sentencia recurrida.
Debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS
27-01-2014 (rec. 2363/2011), "el derecho a la propia imagen se halla
protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5
considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por
fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona
en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos
previstos en el artículo 8.2 LPDH", así como que "la facultad
otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en
esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen
por parte de un tercero, sea cual sea la finalidad - informativa, comercial,
científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde (sentencia
del Tribunal Constitucional 81/2001 de 26 demarzo, así como la 14/2003 de 28 de
enero y la 127/2003 de 30 de junio)".
Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982
dispone que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en
el ámbito protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen),
es preciso que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese
otorgado al efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho
que "el derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone
la facultad del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que
ello elimine su facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no
autorizar o impedir la reproducción de su imagen" y que "el
consentimiento debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta
publicación en un determinado medio de comunicación social - sentencias de 24
de abril de 2000 y 7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009).
Igualmente en sentencia de 7 de mayo de 2014, rec. 1978 /
2011, se declaró:
Es cierto que hay abundante doctrina de esta Sala que
toma en cuenta el carácter accesorio de la imagen de una persona, respecto del
texto escrito o el contexto de la fotografía o fotograma y que declara que
existe tal carácter cuando la imagen no es elemento principal, porque no es
necesaria la presencia, ni tiene especial relación con el objeto de la
captación o proyección, y no hay nada desmerecedor o de desdoro para el
afectado, esta doctrina está ligada siempre a un acontecimiento público [ SSTS, entre otras, 19 de octubre de
1.992, (RC n.º 1449/1990); 851/1996, de 24 de octubre; 1151/1996, de 28
de diciembre; 707/1998, de 7 de julio; 851/1998, de 25 de septiembre; 256/1999,
de 27 de marzo; 241/2003, de 14 de marzo; 218/2004, de 17 de marzo; 619/2005,
de 15 de julio; y 196/2007, de 22 de febrero].
Junto a esta doctrina debemos citar el art. 8.2 de la Ley
Orgánica 1/1982 cuando establece:
"En particular, el derecho a la propia imagen no
impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público".
De todo ello se deduce que los demandantes eran personas
de proyección pública, en cuanto militantes activos de un partido, habiendo
sido captada la imagen en actos públicos, por lo que la protección de su
derecho a la imagen no puede ser tan relevante como pretenden, máxime cuando la
publicación de sus imágenes durante la campaña de la demandada, fue meramente
accesoria o secundaria y sin que conste el pretendido perjuicio que mantienen.
La publicación de las fotos dentro del vídeo de campaña
de la demandada, era meramente expresiva de la vida en el partido de la
demandada, en diferentes acontecimientos a lo largo de su historia, apareciendo
ella en todas las fotos, de forma que al formar parte del colectivo político,
siempre estaba en reuniones o festejos multitudinarios, siendo la imagen de los
demandantes un mero episodio sin trascendencia, que no consta buscado a
propósito (art. 8,2 c) de la LO 1/1982). Sobre la irrelevancia de las imágenes
accesorias la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2007,
recurso 2142/2003.
En suma no se ha producido una intromisión ilegítima en
el derecho a la imagen de los demandantes, atendidas las circunstancias del
caso, lugar en el que se toma, campaña en la que se difunden, la pertenencia de
todos al mismo partido en el momento de la captación, el encaje lógico en el
vídeo de campaña en la que la protagonista indiscutible es la demandada D.ª
Adoracion. Las fotografías eran aquellas en las que las demandadas participaban
en actos relevantes o de interés público, por lo que no consta que se
efectuasen o utilizasen aprovechando un pretendido prestigio de los
demandantes, ni tampoco consta que se haya vista afectada su vida personal, profesional
o política.
TERCERO.- Por último, declarar que los demandantes son personas
con proyección pública, dentro y fuera de su partido político, en cuanto
afiliados al mismo, al ser personas que pretenden influir en la gestión de los
intereses públicos y en el gobierno de la ciudadanía, por lo que la LO 1/82 no
otorga protección a la imagen de los mismos obtenida en un acto público y
utilizada accesoriamente, en actos de campaña dentro del partido.
En base a ello el diccionario de la Real Academia de la
Lengua define "política" como actividad de quienes rigen o aspiran
a regir los asuntos públicos.
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