Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio
cambiario iniciado a instancia de la entidad bancaria prestamista para el cobro
del importe de un pagaré en el que se había documentado por adelantado la deuda
derivada de un contrato de préstamo, siendo recurrente el deudor para impugnar
ante esta Sala la desestimación de su demanda de oposición en ambas instancias.
Para la resolución del recurso interesan los siguientes
datos:
1. En virtud de contrato de préstamo mercantil
formalizado entre las partes con fecha 27 de mayo de 2009, bajo la denominación
«Contrato de préstamo formalizado con pagaré» (doc. 2 de la demanda) y
con vencimiento previsto para el día 31 de mayo de 2014, "Caixabank
S.A." entregó a D. Jon la cantidad de 6.200 euros. En el citado préstamo
se pactó que la deuda se satisfaría mediante un pago de 6,69 euros por un
periodo comprendido entre el 27 y el 31 de mayo de 2009 y 60 pagos de 125,34
euros mensuales, comprensivos de capital e intereses. También se pactó el
devengo de un interés remuneratorio fijo del 7,875% nominal anual.
2. En dicho contrato de préstamo se convino la
formalización de un pagaré (nº NUM000) a favor de "Caixabank S.A."
por el mismo importe del préstamo (6.200 euros) y que operaría como garantía de
su devolución. El pagaré se emitió el 27 de mayo de 2009 y fue firmado por la
parte prestataria (doc. 3 de la demanda).
En las condiciones generales se contemplaba como cláusula
que aquí interesa destacar la undécima, que preveía el vencimiento anticipado,
y la decimotercera, del siguiente tenor:
«En interés de la parte prestataria y con la conformidad
de "la Caixa" se conviene la incorporación de las obligaciones de
devolución del capital y pago de intereses que, para la parte prestataria y los
fiadores, se derivan de este contrato a un pagaré emitido por la parte
prestataria con el aval de los fiadores de este préstamo. La formalización de
este título no supone novación de las relaciones obligacionales originadas por
este contrato ni produce efectos de pago, sino de garantía. El pagaré se emite
en esta fecha, a la vista y se establece un término de presentación al cobro no
superior a la duración de este préstamo más 12 meses. En caso de que las partes
hubieran pactado en las condiciones particulares la opción de introducir
"nuevos periodos de pago exclusivamente de intereses", cuyo ejercicio
suponga una prórroga en el plazo de vencimiento del préstamo, el plazo de
presentación antes citado no será superior a la "fecha de vencimiento
final prorrogado máximo" más 12 meses.
Se consigna como importe del pagaré el mismo que consta
como capital del préstamo, en las condiciones particulares.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/1985,
Cambiaria y del Cheque, se conviene que el importe del pagaré devengará
intereses a favor de "la Caixa", en los siguientes términos:
a) al mismo tipo de interés anual del préstamo, de
carácter ordinario o retributivo, desde la fecha de emisión del título y hasta
la fecha de su presentación al pago.
b) en el caso de que no fuera satisfecho al ser
presentado al pago, producirá intereses indemnizatorios de demora al mismo tipo
que el convenido a tal fin en las condiciones particulares de este contrato.
Ambos tipos de interés se harán constar en el pagaré. De conformidad con lo
dispuesto en el art.
45 de la Ley 18/1985, Cambiaria y del Cheque, también se hará constar en el
propio pagaré la totalidad de los pagos efectuados en concepto de amortización
de capital.
En razón de tales pagos parciales, la base para el
cálculo de los intereses retributivos del pagaré será el importe del capital
que se halle pendiente de pago en cada momento».
El pagaré fue completado por el banco haciendo constar
que del principal quedaba pendiente de pago la cantidad de 3.391,36 euros, de
los que 3.300,22 euros correspondían al capital y 91,94 euros a intereses
ordinarios, devengando intereses moratorios al tipo del 20,50%.
3. El citado pagaré, a la vista y no a la orden, resultó
impagado, razón por la cual el banco prestamista dio por vencido
anticipadamente el contrato de préstamo y formuló demanda de juicio cambiario
contra el ahora recurrente en reclamación de la suma de 3.391,36 euros, en
concepto de principal e intereses ordinarios, más intereses de demora desde el
día de presentación al pago del pagaré litigioso y hasta el completo pago de
las cantidades adeudadas, y más 1.017,40 euros en que se fijaron
provisionalmente los gastos y costas.
4. El Sr. Jon formuló demanda de oposición cambiaria con
base en el carácter abusivo tanto del pagaré en blanco librado en garantía de
un préstamo al consumo como de este contrato, toda vez que, con lo que
calificaba de «ardid», el banco solo buscaba eludir la intervención de
fedatario público y así acudir al procedimiento cambiario, eludiendo también
las exigencias de la LEC en cuanto al control sobre la liquidación de la deuda
unilateralmente realizada por el banco predisponente. También se opuso al
embargo preventivo de la vivienda habitual del demandado, por aplicación del RD
6/2012, de 9 de marzo.
5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda
de oposición cambiaria con el argumento, en lo que ahora interesa, de que el
pagaré en blanco en garantía de un préstamo al consumo, completado después de
forma unilateral por la entidad prestamista, era una práctica bancaria habitual
y jurídicamente aceptada, siendo por ello válidos tanto el pagaré como la
estipulación al respecto incluida en el contrato de préstamo que garantizaba.
6. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso
del demandante de oposición y confirmó la sentencia apelada reiterando el
carácter no abusivo de la estipulación 13ª del contrato litigioso y la validez
del mencionado pagaré.
7. Contra la citada sentencia el Sr. Jon formuló recurso
de casación por interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria
de las Audiencias Provinciales, que fue admitido al amparo del art. 477.2.3º
LEC.
8. En trámite de oposición la entidad bancaria demandante
interesó el archivo del recurso por carencia sobrevenida de objeto alegando que
había decidido condonar al recurrente la deuda reclamada en este procedimiento.
El recurrente no ha hecho alegaciones respecto de esa petición.
(...)
CUARTO.- La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por esta
Sala en STS de Pleno de 12 de septiembre de 2014, rec. nº 1460/2013, que,
pronunciándose sobre una cláusula idéntica a la ahora controvertida, también
predispuesta por la misma entidad bancaria aquí demandante-recurrida
("Caixabank S.A."), acabó con la contradicción entre Audiencias
Provinciales hasta entonces existente fijando en interés casacional la doctrina
jurisprudencial siguiente:
«La condición general de los contratos de préstamo
concertados con consumidores, en la que se prevea la firma por el prestatario
(y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el
importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es
complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada
unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida
por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende, conlleva la ineficacia de
la declaración cambiaria».
De sus razonamientos -a los que ahora nos remitimos
expresamente- se desprende, en síntesis, lo siguiente:
a) La cláusula cuya validez y eficacia jurídica se
cuestiona surgió en la práctica bancaria, con el texto que contiene la póliza
del presente litigio u otro similar, con la finalidad de que la póliza que
documenta el préstamo no precisara de la intervención de fedatario público, sin
perder por ello fuerza ejecutiva el negocio jurídico subyacente, y para
conseguir tal fin se preveía que el prestamista, autorizado en el contrato por
el prestatario (consumidor, especialmente protegido), quedara facultado para
dar por vencido anticipadamente el préstamo en conjunción con el también
concertado «pacto de liquidez», en atención a la licitud del pagaré en
blanco, que se complementaría en su cuantía tras haberse emitido de forma
incompleta.
b) Dicho pagaré se emite a la vez que se formaliza el
contrato de préstamo a favor de la entidad bancaria, quedando esta como
legítima tenedora del mismo para garantía del cumplimiento de aquel negocio,
tratándose de un título cambiario no autónomo ni totalmente desvinculado del
contrato de préstamo subyacente, pues se emite para garantía de este y anudado
a un pacto de liquidez. De ahí que, a la hora de valorar el pacto y su eficacia
jurídica, resulte indiferente que la cuantía del pagaré se encuentre en blanco
y se rellene luego, tras la liquidación unilateral, o bien que se inserte, cual
es el presente caso, la cuantía del capital prestado para, llegado el
vencimiento anticipado y previa liquidación unilateral, completarlo concretando
el débito reclamado.
c) Hasta entonces las Audiencias Provinciales venían
pronunciándose de modo diverso, existiendo resoluciones -como la recurrida- en
las que se seguía el criterio favorable a la validez y eficacia jurídica del
pagaré con el argumento principal de la libertad de contratación unida a la
legalidad del pagaré en blanco, y resoluciones, por el contrario, que negaban
su validez y eficacia por dejar al arbitrio de una de las partes el acudir a un
procedimiento privilegiado; por falta de claridad y transparencia; por fraude
de ley al eludir las normas que regulan el juicio ejecutivo fundado en pólizas
mercantiles en cuanto a las garantías que en estas se exigen en beneficio del
deudor (intervención de fedatario mercantil en la perfección y en el
procedimiento de liquidación); por invertir la carga de la prueba y por la
dificultad de la misma en cuanto se desconocen los elementos de hecho y el
cálculo para la liquidación; por ser una práctica contraria a la buena fe y al
justo equilibrio de las prestaciones; por ausencia de negociación, tratándose
de una condición general en contrato de adhesión impuesta por la entidad
bancaria en contra de la especial protección que se dispensa a los consumidores
y usuarios; por su redacción confusa y falta de información; y en fin, por la
incompatibilidad del concepto de pagaré con su emisión en blanco o haciendo
constar el importe del principal, cuando por la propia naturaleza del contrato
de préstamo sus avatares posteriores condicionan el importe de lo debido por el
prestatario.
d) Además, existían resoluciones con una postura
ecléctica en las que la validez o invalidez de tal práctica dependía del caso
concreto, apreciando solo la invalidez cuando con ella la entidad bancaria
pretendiera quebrantar las garantías que la ley proporciona al deudor, en
particular en lo atinente a la determinación de la deuda (evitando el
procedimiento de liquidación del art. 575 LEC), pero no en otro caso. Esta
tesis, según la sentencia que se invoca, llevó a algunas Audiencias
Provinciales a admitir el pagaré que garantizaba un préstamo con cuantía
líquida o determinable por simples operaciones aritméticas, pero esta Sala no
comparte tal criterio por poner el énfasis «en el pacto de liquidez y en la
distinción entre pólizas de préstamo y de crédito, cuando lo cierto es que, al
prescindir tal práctica de la intervención de fedatario público, se estaba
propiciando la ausencia de controles administrativos y judiciales que se exigen
por las leyes para la represión de las cláusulas y prácticas abusivas».
e) Ante la disparidad de criterios, esta Sala entendió
que el problema debía abordarse partiendo de la especial cautela que debe
tenerse ante los efectos cambiarios por los que resultan obligados los
consumidores, «debido a que se trata de títulos caracterizados por su
excepcional agresividad y eficacia (STS núm. 341/2011, de 6 de junio),
que gozan de un tratamiento privilegiado (STS núm. 724/2012 de 5 de
diciembre, y 737/2012, de 10 de diciembre)». Esta cautela es aún mayor
cuando se trata, como es el caso, de un efecto cambiario emitido no para el
pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía
que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido esa
obligación completando el efecto cambiario con el importe al que, según su
liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un
juicio cambiario contra el mismo.
f) La cuestión jurídica debatida no es la ilicitud, en
abstracto, de este tipo de efectos cambiarios, sino de los emitidos con base en
una condición general de un préstamo concertado con un consumidor, suscitándose
en concreto la nulidad de tal condición general por abusiva.
g) Todas estas consideraciones avalan la conclusión de
que una condición general como la analizada (idéntica a la que ahora es objeto
de examen) es abusiva y nula, siendo razones para ello, (i) que el préstamo se
celebró en documento privado, no constitutivo de título ejecutivo del art. 517
LEC por ausencia de intervención de fedatario público, otorgándose al banco una
mejora sustancial de su posición jurídica frente al consumidor, pues se le
permite el acceso a un proceso privilegiado para el cobro de su crédito,
eludiéndose el proceso de ejecución de título no judicial en el que la
conclusión del mismo y la liquidación es controlada por el fedatario público,
sin que existan contrapartidas sustanciales para el consumidor; (ii) que se
trata de una cláusula predispuesta que si bien abarata costes, también priva al
consumidor de información, asesoramiento previo, control de la legalidad,
fehaciencia y seguridad jurídica, que son funciones que llevan a cabo los
notarios; (iii) que se impide al tribunal el control de oficio de las cláusulas
abusivas que pudiera contener el contrato de préstamo (por ejemplo, vencimiento
anticipado), al basarse la acción no en el contrato, sino en el pagaré emitido
en garantía del cumplimiento del contrato, y no facilitarse todos los elementos
utilizados para su liquidación y concreción de la suma adeudada; (iv) que
aunque el pagaré es librado con la mención de un importe, el total del préstamo
concedido, en la práctica opera como un pagaré en garantía librado en blanco,
puesto que en caso de que en un momento dado se produzca el impago del préstamo,
u otra causa que permita al prestamista darlo por vencido anticipadamente, el
tenedor del pagaré procederá a completarlo con el importe que resulte de la
liquidación de la operación, por lo cual el demandado cambiario difícilmente
podrá oponer la excepción de complementación abusiva del pagaré, al desconocer
en qué términos ha hecho la liquidación el acreedor; (v) que dicha cláusula
invierte la carga de la prueba, desplazando sobre el demandado cambiario la
obligación de oponer la excepción de complementación abusiva del importe del
pagaré y probar lo hechos que la sustenten, lo que no se produce en el caso del
proceso de ejecución basado en una póliza de préstamo; y (vi) que, en
definitiva, «la utilización de esta condición general permite al profesional
el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin
necesidad de oír al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar
el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa
liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin
que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados
para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya
sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado
tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la
corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla,
invirtiéndose además la carga de la prueba en perjuicio del consumidor».
En consecuencia, reiterando ahora la referida doctrina,
el motivo y el recurso deben ser estimados, con el resultado de estimar la
demanda de oposición cambiaria en su día formulada por el recurrente y,
consecuentemente, desestimar la demanda de juicio cambiario.
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