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domingo, 22 de noviembre de 2015

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Condena a un periodista por atentar el honor del presidente del Real Madrid. Más allá de denunciar un supuesto caso de "corrupción", lo que podría estar justificado por el derecho a la libertad de expresión y de información, afectando además a un personaje público, se vierten expresiones que claramente atentan -gratuita e innecesariamente- contra el honor del demandante como son las de "mala gente" y "perverso" así como la comparación con las ratas, lo que implica menosprecio y lesión en la dignidad del afectado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia se remite a la de primera instancia respecto de las expresiones supuestamente atentatorias al honor del demandante, las cuales, con referencia a la demanda, se recogen en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.
Se trata de las expresiones e imputaciones realizadas por el demandado en el programa "La vuelta al mundo" emitido por la cadena VEO 7 el día 12 de abril de 2010, presentado por el periodista D. Luis Manuel y emitido sobre las 22 horas del referido día. Las expresiones que se consideran atentatorias contra el honor son la acusación al actor de ser "el Presidente más corrupto del futbol español", "mala gente", y "perverso", llegando a compararlo con las ratas. Le acusó de presionar a los medios de comunicación para que le tratasen con benevolencia, llamándole incluso "censor", y le imputó haber gestado en la antigua ciudad deportiva del Real Madrid C.F. una "maniobra fraudulenta" de naturaleza urbanística, según el demandado "el mayor escándalo de la democracia".
La Audiencia afirma en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que "el hecho de que [el demandante] sea un personaje indudablemente público, lo que no se discute, y que haya aparecido con asiduidad en los medios de comunicación y concedido entrevistas como Presidente del Real Madrid o Presidente de una conocida constructora hace de menor grado la protección a su honor pero no le priva de él de manera absoluta. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1998 de 8 de junio; 1/1998 de 12 de enero; 200/1998 de 14 de octubre; 180/1999 de 11 de octubre; 192/1999 de 25 de octubre). Las expresiones que se reputan atentatorias graves no pueden ser cobijadas bajo los derechos constitucionales de la libertad de expresión y de información, ya que los rebasan notoriamente. No se trata en el caso que nos ocupa de ejercicio correcto del derecho a la libertad, que debe ser siempre positivo y constructivo, sino más bien de mal ejercicio del mismo, abusivo y desviado, que degenera el don que asiste a los seres humanos de ser libres. Su armónica y conjunta ejercitación resulta a veces difícil y hasta penosa, pues precisa siempre decidida vocación y continuo uso del respeto que merecen todos".



Sigue afirmando la sentencia que "las descalificaciones que realiza el Sr. Eutimio y que se citan en la Sentencia de Instancia y que damos por reproducidos consideramos que atentan contra el Derecho al honor de D. Jenaro. Las expresiones utilizadas no están amparadas por la libertad de expresión ni el derecho a informar pues no añadía ningún elemento que pudiera conceder la más mínima credibilidad a la información. Ni siquiera trata de aportar alguna información o documentación que pueda probar de lo que se le acusa en relación con las operaciones fraudulentas. Se limita a proferir dichas expresiones, luego no puede prevalecer la libertad de expresión respecto al derecho al honor, puesto que lo que expresa el Sr. Eutimio en nada contribuye al debate ni político, ni económico, ni deportivo".
TERCERO.- El recurso de casación denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 20.1.a) y d) de la Constitución Española respecto de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y de la doctrina jurisprudencial sobre los mismos.
El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (por todas, la STC, Sec.1ª de 19 diciembre 2013) que es doctrina reiterada " que la ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas circunstancias como "el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna [...] También se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4)".
En el mismo sentido debe ser citada la reciente sentencia de esta Sala núm. 497/2015, de 15 septiembre, en cuanto reitera la improcedencia de amparar en el derecho fundamental a la libertad de expresión un pretendido derecho al insulto.

Basta el examen de las expresiones utilizadas por el demandado, que se tienen por ciertas, para comprobar que más allá de denunciar un supuesto caso de "corrupción", lo que podría estar justificado por el derecho a la libertad de expresión y de información, afectando además a un personaje público, se vierten expresiones que claramente atentan -gratuita e innecesariamente- contra el honor del demandante como son las de "mala gente" y "perverso" así como la comparación con las ratas, lo que implica menosprecio y lesión en la dignidad del afectado. Se trata de expresiones absolutamente innecesarias para poner de manifiesto una opinión, información o crítica que podría ser legítima, pero que igualmente puede formularse sin necesidad de acudir al insulto; siendo así que, si tales actuaciones no encuentran respuesta adecuada en derecho, lo que se está propiciando es una espiral acción-reacción en la que el ofendido quedará legitimado para contestar con un insulto mayor al recibido, en una escalada sin límite carente de cualquier justificación.

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