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domingo, 29 de noviembre de 2015

Procesal Civil. Notificaciones. Padre de demandado que hallándos en el domicilio de éste se niega a recibir una notificación. Emplazamiento válido. No podrá aducir indefensión material alguna cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO:- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Carlos Miguel ejército contra doña Estela acción de declaración de paternidad no matrimonial sobre el menor Camilo el 27 de noviembre 2009.
2. La demandada, que no contestó a la demanda y había sido declarada en rebeldía, interesó a lo largo del procedimiento, y en el momento de la fase de conclusiones, la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que le había provocado indefensión.
3. Tales peticiones fueron desestimadas por Autos de fecha 3 noviembre de 2011 y 27 de abril de 2012, añadiendo el Juzgado en la sentencia, en apoyo de lo resuelto en ellos, que, al no ser localizada en el domicilio de la calle DIRECCION000 de Alicante, se consultaron los registros del PNJ y el único domicilio que aparecía de la demandada era precisamente ese, el de la calle DIRECCION000; no es hasta el 5 abril 2011 cuando el portero del edificio de la calle DIRECCION000 indica que la demandada vive en Ondarra y, tras una nueva consulta PNJ en fecha 30 mayo 2011, cuando aparece una nueva dirección en Ondarra, siendo ahí cuando finalmente se consigue citar a la señora Estela para la práctica de la prueba de ADN.
(...)
SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia el emplazamiento defectuoso de la demandada-recurrente motivando: (i) Una vulneración del artículo 404 LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, que conculca el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba (artículo 460.3 LEC) en relación al artículo 24 CE. Todo ello genera nulidad cuando causa indefensión (art. 238 LOPJ, art. 9. 3 y 24 CE); (ii) Haber existido denuncia previa en las instancias, sin haber incurrido en falta de diligencia procesal la recurrente y mediando, por contra, falta de lealtad procesal de la contraparte por omitir al Juzgado el domicilio de la demandada en el municipio de Ondarra o que era localizable en el centro de trabajo; (iii) La privación del derecho de defensa y a un proceso debido.



TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una laguna en materia de "comunicación por medio de la resolución o cédula", pues el articulo 161.3 no prevé que el tercero al que se pretenda hacerle la entrega, por no encontrarse en el domicilio el destinatario, se niegue a hacerse cargo de ella, que sería el supuesto aquí acaecido.
2. Pero si se atiende a la consideración que hace la sentencia recurrida, en términos de indefensión para la recurrente, el acento no los pone tanto en el escrupuloso respeto a la normativa procesal del citado artículo, cuanto en la certeza de que ese era su domicilio, que su padre quedó enterado de que se le pretendía entregar una documentación judicial para que la hiciese llegar a su hija, que se negó a recibirla y que se introdujo la misma en el buzón en el que ella aparecía, concluyendo que ha sido su conducta voluntaria la que ha propiciado la falta de emplazamiento.
3. El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que: "No podrá aducir indefensión material alguna, aún en procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994 y 262/1994) SSTC 18/1996 de 12 de febrero y 78/1999 de 26 de abril)".
La STC 28/2010, de 27 abril, que la recurrente cita en apoyo de su tesis, en sintonía con lo dicho afirma "[...] salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimientos de su existencia [...]"
Es cierto que tal conocimiento (STS 4 marzo 2005) exige una acreditación fehaciente y no por meras conjeturas, pero se admite, y es lo que hace el Tribunal de instancia, acudir a las reglas del criterio humano que rige en las pruebas de presunciones (stc 102/2003, 2 junio), así como a que pueda bastar el examen de las actuaciones para inferir de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997; 113/1998; 26/1999).

4. Por tales razones el motivo se desestima. 

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