Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO:- Son hechos relevantes de la instancia para la decisión
del recurso los siguientes:
1. La representación procesal de don Carlos Miguel ejército contra doña
Estela acción de declaración de paternidad no matrimonial sobre el menor Camilo
el 27 de noviembre 2009.
2. La demandada, que no contestó a la demanda y había sido declarada en
rebeldía, interesó a lo largo del procedimiento, y en el momento de la fase de
conclusiones, la nulidad de actuaciones por defectuoso emplazamiento que le
había provocado indefensión.
3. Tales peticiones fueron desestimadas por Autos de fecha 3 noviembre de
2011 y 27 de abril de 2012, añadiendo el Juzgado en la sentencia, en apoyo de
lo resuelto en ellos, que, al no ser localizada en el domicilio de la calle
DIRECCION000 de Alicante, se consultaron los registros del PNJ y el único
domicilio que aparecía de la demandada era precisamente ese, el de la calle
DIRECCION000; no es hasta el 5 abril 2011 cuando el portero del edificio de la
calle DIRECCION000 indica que la demandada vive en Ondarra y, tras una nueva
consulta PNJ en fecha 30 mayo 2011, cuando aparece una nueva dirección en
Ondarra, siendo ahí cuando finalmente se consigue citar a la señora Estela para
la práctica de la prueba de ADN.
(...)
SEGUNDO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia el emplazamiento defectuoso de la
demandada-recurrente motivando: (i) Una vulneración del artículo 404 LEC, en
relación con el artículo 24 de la CE, que conculca el derecho a un proceso con
todas las garantías y el derecho a la prueba (artículo 460.3 LEC) en relación
al artículo 24 CE. Todo ello genera nulidad cuando causa indefensión (art. 238
LOPJ, art. 9. 3 y 24 CE); (ii) Haber existido denuncia previa en las
instancias, sin haber incurrido en falta de diligencia procesal la recurrente y
mediando, por contra, falta de lealtad procesal de la contraparte por omitir al
Juzgado el domicilio de la demandada en el municipio de Ondarra o que era
localizable en el centro de trabajo; (iii) La privación del derecho de defensa
y a un proceso debido.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. Es cierto que la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene una laguna en materia
de "comunicación por medio de la resolución o cédula", pues el
articulo 161.3 no prevé que el tercero al que se pretenda hacerle la entrega,
por no encontrarse en el domicilio el destinatario, se niegue a hacerse cargo
de ella, que sería el supuesto aquí acaecido.
2. Pero si se atiende a la consideración que hace la sentencia recurrida, en
términos de indefensión para la recurrente, el acento no los pone tanto en el
escrupuloso respeto a la normativa procesal del citado artículo, cuanto en la
certeza de que ese era su domicilio, que su padre quedó enterado de que se le
pretendía entregar una documentación judicial para que la hiciese llegar a su
hija, que se negó a recibirla y que se introdujo la misma en el buzón en el que
ella aparecía, concluyendo que ha sido su conducta voluntaria la que ha
propiciado la falta de emplazamiento.
3. El Tribunal Constitucional ha venido manteniendo que: "No podrá
aducir indefensión material alguna, aún en procesos seguidos inaudita parte,
cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la
debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del
proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad,
desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o
profesionales que les representen o defiendan (SSTC 112/1993; 364/1993; 158/1994
y 262/1994) SSTC 18/1996 de 12 de febrero y 78/1999 de 26 de abril)".
La STC 28/2010, de 27 abril, que la recurrente cita en
apoyo de su tesis, en sintonía con lo dicho afirma "[...] salvo que la
situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por
haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a
tener conocimientos de su existencia [...]"
Es cierto que tal conocimiento (STS 4 marzo 2005) exige
una acreditación fehaciente y no por meras conjeturas, pero se admite, y es lo
que hace el Tribunal de instancia, acudir a las reglas del criterio humano que
rige en las pruebas de presunciones (stc 102/2003, 2 junio), así como a que
pueda bastar el examen de las actuaciones para inferir de manera suficiente y
razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando
un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997; 113/1998; 26/1999).
4. Por tales razones el motivo se desestima.
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