Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala recientemente en sentencia
de 17 febrero 2015, Rc. 2923/2013, por lo que viene impuesto seguir el discurso
lógico y ordenado que contiene.
2. En términos de estricta legalidad vigente al tiempo de dictarse la
sentencia recurrida no existe duda sobre su decisión, conforme a lo dispuesto
en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de
Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en defecto
de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso
presente, "el primer apellido de un español es el primero del padre y el
segundo apellido, el primero de los personales de la madre...".
3. La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la
norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala
cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora
de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un
menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste (SS 29 de
marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011; 5 de noviembre de
2012).
Así se hacía ver en la sentencia de 27 de octubre de 2014,
con cita de la normativa que se ha ido promulgando, tanto estatal como
internacional y autonómica, subrayando que el interés superior del menor late
como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte.
El mayor exponente ha sido la Ley Orgánica 1/1996, de 15
de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de Enjuiciamiento Civil que ha sufrido una modificación por la Ley
Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infracción y a la adolescencia, pues, como afirma su Preámbulo, "[...]
transcurridos casi veinte años desde la aprobación de la citada norma, se ha
producido importantes cambios sociales que inciden en la situación de los
menores y que demandan una mejora de sus instrumentos de protección jurídica en
aras del cumplimiento efectivo del citado artículo 39 de la Constitución.".
4. Resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio
en cuya Exposición de motivos se afirma que "en relación con los aspectos
sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a
hechos y actos inscribible. "...El nombre y apellidos se configura como un
elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como
tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la
igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido
paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan
el orden de los apellidos".
Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia
que el artículo 49 dispone lo que sigue:
« 1. En la inscripción de nacimiento
constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le
impone y los apellidos que le correspondan según su filiación «[...]
» 2. La filiación determina los
apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas los
progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral.
En caso de desacuerdo o cuando no se haya hecho constar
los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil
requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del
menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de
apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado
acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el
orden de los apellidos [...] »
Es, pues, el interés superior del menor el que inspira al
legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de
acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil
el que valore tal interés y asuma la decisión.
Evidentemente meritada Ley no estaba en vigor al dictarse
la sentencia, pero autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque
en los aspectos sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la
inspiran sí se encuentran en vigor.
La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su
largo periodo de "vacatio legis" cuando recoge que "Hasta la
entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las
medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y
funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de
la Justicia".
Se trata de una dilación exigida por razones
estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por
inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas.
Así ha venido a confirmarlo el propio legislador que,
ante las dilaciones de la entrada en vigor de la Ley, ha decidido que algunos
preceptos, entren en vigor el 15 de octubre de 2015 y no el 30 de junio de
2017, en virtud de la redacción dada a la disposición final décima por la Ley
19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de
la Administración de Justicia y del Registro Civil, en concreto por el apartado
diez del artículo segundo de esta.
5. Así lo interpretó el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala
Segunda 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010, por entender comprometido el
derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la
Constitución Española, al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en
que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer
apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación
judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con
las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del
menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y
el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido
utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia
individualizadora del primero de los apellidos de una persona.
6. En atención a la doctrina de la Sala procede la estimación del recurso y,
asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la
representación de doña Erica contra la sentencia 24 de octubre de 2012, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria,
ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero sea el de la
línea materna y el segundo el de la paterna.
Así lo impone el interés del menor si se tiene en
consideración que: (i) el menor nació el NUM000 de 2009; (ii) que el padre
inició el procedimiento de reclamación de paternidad con fecha 20 de septiembre
de 2011, esto es cuando ya tenía casi dos años de edad; (iii) que desde su
nacimiento el menor ha utilizado como primer apellido el de la madre; (iv) que
a la finalización del procedimiento judicial y sus recursos tendrá cerca de
seis años; (v) que por ende durante este largo periodo es conocido con el
"nomen" primigenio tanto en el ámbito familiar como en el escolar y
social.
No hay comentarios:
Publicar un comentario