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domingo, 15 de noviembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Vulneración del derecho a la igualdad en relación al art. 14 de la Constitución. Se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales. Son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos; de alteridad personal en los supuestos contrastados; de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente; de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició; y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2015 (D. Carlos Granados Pérez).

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SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la igualdad en relación al artículo 14 de la Constitución.
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad la Sentencia de esta Sala 296/2015, de 6 de mayo, recuerda que el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E., sino tan sólo aquellas desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según juicios de valor generalmente aceptados.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados (SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" (STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).




Y el hecho de que hubiese sido absuelto el otro acusado, que es la razón que sustenta la invocación del principio de igualdad, solo podría prosperar si se partiese de la premisa de que la situación fáctica de la ahora recurrente y de ese acusado absuelto fuese sustancialmente igual, de modo que el trato legal desigual no obedezca a una justificación objetiva y razonable. Y eso no sucede en el presente caso, puesto que como se razona en la sentencia recurrida ante esta Sala, valorando las pruebas practicadas, se alcanza una convicción que no puede ser considerada arbitraria o ilógica y que ha determinado que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia en relación a ese acusado, lo que no sucede respecto a la ahora recurrente, cuya participación, como se razona en la sentencia recurrida, queda acreditada por las pruebas practicadas.

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