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domingo, 27 de diciembre de 2015

Derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar. Publicación en la revista LECTURAS en el que se incluyen fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro. El interés social propiciado por la madre de los hijos, debido a su actividad como presentadora de televisión, o el interés informativo, propio de la crónica social, son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen. Cuantificación de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia provincial, que ahora se recurre, confirma la del juzgado que estima la demanda formulada por don Edemiro y doña Maribel, actuando en la representación de sus hijos menores de edad, y declara que la conducta de la demandada, RBA REVISTAS S,L, es constitutiva de una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen de sus hijos, y condena a la demandada a indemnizar a los demandantes la suma de veintiún mil euros.
La demanda se basaba en la publicación del ejemplar de la revista LECTURAS de 25 de enero de 2012, número 3122, en la que se incluyen fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro.
En breve síntesis, la sentencia argumenta lo siguiente: " El interés social o la finalidad loable que pudiera tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen y a su intimidad. No existe un interés público en la captación o difusión de las fotografías que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los menores, pues lo que se considera ilegítimo es la utilización de imágenes en las que se encuentre un menor, con independencia del momento en que se publique, circunstancia en la que habrá de analizarse el resto de los requisitos exigidos por la norma (menoscabo de su honra o contrario a sus intereses)".



" La aparición de los hijos menores de los demandantes en el reportaje cuyo objeto era informar sobre la separación de sus progenitores -añade- ni era necesaria ni merecía la consideración de "accesoria" en los términos previstos por la excepción del artículo 8.2. c) de la Ley Orgánica 1/1982, es claro que tampoco puede prevalecer la libertad de información de la demandada sobre el derecho de los menores a que se respete su derecho fundamental a su intimidad personal y familiar incluyéndoles dentro del reportaje en una activada tan privada como la de ser llevados o recogidos del colegio"...El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento"..
RBA REVISTAS, S.L. formula recurso de casación al que ha mostrado su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - El primer motivo denuncia vulneración del derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d), en relación con el artículo 18, ambos de la Constitución Española, y los artículos 7.4 y 5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo. Sostiene que la sentencia recurrida ha realizado un juicio de ponderación erróneo de los derechos fundamentales en colisión, pues no es discutido el carácter de personajes públicos de los progenitores de los menores, derivado no solo de su actividad profesional, sino por haber propiciado ellos mismos ese interés, al aparecer con frecuencia en los medios de prensa de crónica social, al divulgar públicamente su matrimonio, el nacimiento de sus hijos y también el hecho de su separación, habiéndose publicado fotografías con su consentimiento. Entiende que la declaración de la sentencia sobre la no equiparación de esa información ofrecida de manera voluntaria por sus progenitores con la recogida en el reportaje cuestionado supone una infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto y carece de soporte o argumento, pues consta aportado a los autos reportajes concedidos por los progenitores dando a conocer aspectos de los menores y su imagen, destacando también que en la fotografías publicadas los menores no resultan reconocibles pixelados sus rostros. Se trata de fotografía tomada en lugar público, de una escena cotidiana a inocua para su reputación e interés, accesoria a la de su madre.
Se desestima.
1.- En primer lugar, esta Sala ha tenido ocasión de ver las fotografías incluidas en el reportaje y advierte y ratifica lo argumentos de la sentencia. Los hijos aparecen en un reportaje de la revista titulado " Maribel se separa tras trece años de casada" de frente y con el rostro sin velar, ya que únicamente se "pixelaron" los ojos, por lo que eran fácilmente reconocibles.
2.- El artículo 18.1 CE, dice la sentencia de esta Sala de 30 de junio 2015, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida, primero, en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH, y, después, en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.
Esta especial protección legislativa, reforzada en el ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39.4 de la CE, ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en «la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». También ha señalado que «ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación...". El derecho a la propia imagen, dice la sentencia de esta Sala de 8 de mayo 2013, «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».
3.- El interés social propiciado por la madre de los hijos, debido a su actividad como presentadora de televisión, o el interés informativo, propio de la crónica social, son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen. No existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación (STC 158/2009, de 29 de junio). Ni el interés general de la noticia ni la veracidad de la información transmitida son datos que deban ser valorados, pues la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor en la revista.
4.- Es cierto que la codemandada es una persona conocida para la opinión pública, no así quien le acompañaba, también codemandado, como tampoco lo son los tres hijos del matrimonio, carentes en absoluto de notoriedad pública. Es su imagen y el derecho a su intimidad lo que se protege en este caso. Las imágenes comprenden escenas de carácter personal, como es la entrada y salida de su centro escolar, y no existe prueba alguna de que los demandantes consistieran la revelación de estos aspectos de su vida privada que fueron objeto de publicación, en el marco de una noticia que atañe exclusivamente a la separación matrimonial de los progenitores, ni que con anterioridad hubieran consentido la captación y posterior difusión de las imágenes de sus hijos en los medios de comunicación
5.- En consecuencia, la consideración de las circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y propia imagen.
TERCERO.- En el motivo segundo se invoca la vulneración del artículo 20.1. d) de la CE, en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, en su ponderación con los derechos personales reconocidos en el artículo 18 de la CE. Se invoca en el motivo por la parte recurrente que la indemnización concedida resulta desmesurada al carecer de justificación alguna atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la hipotética afectación de los derechos a los menores no puede dar lugar al devengo de la indemnización concedida.
Se desestima.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de diciembre de 2006).

Y es lo cierto que tanto la resolución recurrida como la de primera instancia, ofrecen una respuesta razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder arbitrario o carente de rigor técnico que impongan su modificación o reducción. El motivo no hace sino reproducir, de un lado, las circunstancias que han determinado la condena de la demandada (notoriedad, actos propios, identificación de los hijos, etc.) para concluir que se trata de una afectación de "tan baja intensidad", que no daría lugar al devengo de indemnización alguna, y cuestionar, de otro, aspectos meramente fácticos como el rendimiento de la explotación.

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