Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 29 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual a menor de 13 años. Valor probatorio de la declaración de la víctima. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Lo que cuestiona el recurso es la racionalidad de la valoración probatoria que realizó el Tribunal sentenciador, en cuanto que se otorgó al testimonio de la víctima suficiencia para desvirtuar el derecho que al acusado asiste a ser presumido inocente.
La prueba de cargo en relación a los hechos se ha centrado en la declaración testifical de la menor afectada, lo que es habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014 de 3 de febrero).
En definitiva, se trata de prueba testifical y, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.



Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
CUARTO.- La Sala sentenciadora ha analizado el testimonio de la víctima desde ese triple parámetro, y a la vista de sus argumentos, no podemos tachar de irracional o ilógica su valoración.
No apreció motivos de incredibilidad subjetiva. Ni siquiera el recurso los plantea. La ausencia de cualquier sospecha respecto de una motivación oscura en la testigo enlaza con la credibilidad subjetiva como criterio de valoración. Solo contó lo sucedido una vez había alcanzado los 14 años y se encontraba en un entorno que la protegía, pues ya había abandonado el domicilio de su agresor y vivía con su padre. Y lo hizo, precisamente cuando aquél apareció en su domicilio y la requirió de nuevo para que satisficiera sus deseos sexuales, y a requerimiento de su padre, una vez este apreció en ella inequívocos síntomas de nerviosismo. Ni siquiera el recurso argumenta en este sentido. Es decir, no se aprecia ningún móvil torcido que justifique poner en cuestión su credibilidad. Como señalan, entre otras, las SSTS 609/2013 de 10 de julio o 526/2014 de 18 de junio, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
Y así, el análisis que realizó el Tribunal de instancia sobre la declaración de la menor, comenzó poniendo de relieve que apreció en la misma " firmeza, seriedad y evidente afectación " cuando relató que " desde los 9 años hasta los 12, en que se fue a vivir con su padre y abuelos, su tío, el acusado, le obligaba a realizarle masturbaciones de forma frecuente, aprovechando los momentos en que su tía no se encontraba en casa y también durante las noches, en el periodo que durmieron en la misma habitación ". También destacó que la menor, que en el momento de prestar esa declaración contaba 17 años, dio razón " de la presión y situación de amedrantamiento sostenido a que estaba sometida por el acusado, indicando que le decía con frecuencia y cada vez que la requería para satisfacer sus deseos sexuales, que guardara silencio y que si no lo hacía tendría que ir a un centro de menores ".
QUINTO.- Tomó de igual manera en consideración el Tribunal sentenciador la persistencia en la declaración de joven, cuyo relato de hechos en el acto del juicio fue sustancialmente idéntico a los que con anterioridad prestó en la causa: en la policía, a presencia judicial en fase de instrucción y ante psicólogas de la Unidad de Psicología Forense.
Por ello, como ya hemos dicho, el criterio de la Sala sentenciadora cuando entiende que ha habido persistencia en la incriminación se considera razonable, en cuanto que se aprecia la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes por la víctima, suficiente concreción y ausencia de ambigüedades o contradicciones respecto a los hechos nucleares.
Es decir, concurren en el testimonio que se analiza los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes (STS 964/2013 de 17 de diciembre).
SEXTO.- Por último, el Tribunal sentenciador diseccionó el testimonio de la víctima desde el prisma de la verosimilitud. Tanto la interna, entendida como coherencia del relato, como la externa proyectada sobre los elementos de corroboración.
En cuanto al primer aspecto destacó que la menor situó adecuadamente de forma cronológica la sucesión de acontecimientos y la evolución de los mismos. Inicialmente el acusado guiaba su actuación "paso a paso", y a medida que avanzó el tiempo y ella creció, los métodos variaron y llegó a ofrecerle dinero por sus servicios.
La coherencia del relato de la testigo también se ha reforzado a partir de la prueba testifical. Su tía, ex esposa del acusado, ratificó no sólo el dato no controvertido de la convivencia de su sobrina en su domicilio familiar, sino también que durante un tiempo aquél y la niña durmieron en la misma habitación. El padre de Rafaela puso el acento en los síntomas de nerviosismo que fue apreciando en su hija, y los detalles que rodearon el descubrimiento de los hechos por su parte.
La sintomatología que las psicólogas apreciaron en Rafaela igualmente respalda su testimonio en relación a la naturaleza e intensidad de los hechos que relata.
Por último no se puede obviar que el acusado admitió haber mantenido contacto sexual dos veces con la menor. Aun cuando la Sala sentenciadora analiza las razones por las que no le reconoce credibilidad ni en cuanto al número de acometimientos ni en cuanto a la actitud de la víctima, es un hecho de marcado carácter corroborador.
En definitiva, no puede considerarse ilógico o arbitrario el juicio valorativo de la Sala de instancia, que además se auxilió como herramienta de interpretación de la pericial practicada sobre credibilidad del testimonio de la menor. Es decir la pericial que consiste en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de la menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Prueba que concluyó que "el relato de la menor es coherente, no se advierten inconsistencias, resulta claro, no se advierten contradicciones ni divagaciones y supera los criterios de credibilidad según la Técnica de control de la Realidad".
De esta manera hemos de concluir, pese a los intentos del recurso, que la prueba de cargo practicada ha sido legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, razonablemente valorada, y es suficiente, apta e idónea para desvirtuar el derecho del acusado a ser presumido inocente.

En atención a lo expuesto el motivo se va a desestimar.

No hay comentarios:

Publicar un comentario