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domingo, 17 de enero de 2016

Delito de lesiones. La necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147 CP, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. En caso de tratamiento médico, si el mismo es necesario, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero, por un psicólogo o por la propia víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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TERCERO. - El tercer motivo, con carácter subsidiario a los motivos anteriores lo formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr, al entender aplicación indebida del artículo 147 CP.
Argumenta que ninguno de los informes médicos que obran en el sumario, se desprende que la Sra. Celsa haya tomado ningún tipo de medicación en relación al trastorno por estrés agudo sufrido (que es la única lesión en la que la sentencia fundamenta la calificación de los hechos como delito de lesiones), ni mucho menos que ningún médico se lo haya prescrito.
El motivo debe ser desestimado, pues la narración de hechos probados señala que la Sra. Celsa a causa de los hechos descritos padeció lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho, contusión en mano derecha, contusión con hematoma en hemitórax izquierdo, contusión con hematoma en brazo izquierdo y trastorno por estrés agudo, precisando tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento psicoterapéutico reglado requiriendo 90 días para la curación de las lesiones padecidas siendo 30 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual
De modo que prescrito o no por un médico, se indica que precisó tratamiento piscoterapéutico; en congruencia con el informe del Doctor Forense, que señala que ha precisado ese tratamiento para su sanidad y aún así ha tardado en curar noventa días, treinta de ellos, impeditivos.



La doctrina de esta Sala, indica la STS núm. 721/2015, de 22 de octubre con cita de las SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo ó 34/2014, de 6 de febrero, considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere; entre ellas que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
Informada objetivamente su necesidad, "ha precisado", por un doctor, el dato de la concreta prescripción es accesorio; como de inverso modo, no siendo necesario, el mero hecho de que el tratamiento lo prescriba un médico, no transmuta la lesión en delito.
Pero siendo necesario el tratamiento médico o quirúrgico, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero (STS de 2 de junio de 1994 o STS de 28 de febrero de 2009) o por un psicólogo.
La doctrina de esta Sala, (STS núm. 546/2014, de 9 de julio, citada igualmente por la 721/2015) indica que "la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, (SSTS. 614/2000 de 11 de abril, 1763/2009 de 14 de noviembre), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, o si oye respectivamente, la indicación médica".
Además y en cualquier caso, como informa el Ministerio Fiscal, el tratamiento farmacológico también informado, le fue prescrito por el médico de familia, Dr. Carlos Antonio.

El motivo se desestima.

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