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miércoles, 27 de enero de 2016

Procesal Civil. La imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. En apelación, si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 LEC al pronunciamiento que sustituye al revocado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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CUARTO.- Formulación del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.- El epígrafe con que se inicia el segundo motivo de este recurso es del siguiente tenor: « Al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción del artículo 216 en relación con el 465.5 de la LEC denunciando vulneración del principio de justicia rogada».
2.- Alega el recurrente que la sentencia ha desconocido el principio de justicia rogada en el ámbito del recurso de apelación pues ha condenado en costas a D. Hilario, cuando en el recurso de apelación no se ha impugnado expresamente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en el que no se hacía expresa imposición de las costas respecto de dicho demandado, pues solo se impugnó la no imposición de las costas a la otra demandada.
QUINTO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de aplicar con excesivo formalismo los principios de justicia rogada y de congruencia
1.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pese a estimar plenamente la pretensión dirigida frente a Dª Hilario, que era la relativa a la acción rescisoria de la compraventa y consiguiente cancelación de la inscripción registral del cambio de titularidad dominical, no le impuso las costas. Fue esa la razón de que, en relación a esta codemandada, la única impugnación que hizo el demandante en su recurso de apelación estuvo referida al pronunciamiento sobre costas, puesto que pese al vencimiento total de dicha demandada, no se le había condenado al pago de las costas.
2.- Contra el otro demandado, D. Hilario, el demandante, además de la acción dirigida conjuntamente contra Dª Milagros, que había sido plenamente estimada, formuló otra pretensión, la de ser resarcido por la pérdida de su inmueble en la ejecución hipotecaria. Esta pretensión fue desestimada.
Al impugnar este pronunciamiento absolutorio en el recurso de apelación, el demandante estaba solicitando que su demanda fuera plenamente estimada también frente a tal demandado. Dicha estimación íntegra de la demanda lleva consigo la condena en costas, salvo que concurran las circunstancias excepcionales que el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el caso presente « serias dudas de hecho o de derecho»).



3.- Esta Sala ha declarado (sentencias de 21 de diciembre de 1992, recurso núm. 1588/1990, y 234/1997 de 22 de marzo) que la imposición de costas en caso de vencimiento total ha de hacerse de oficio, aunque no se solicite por la parte, por venir impuesta por un precepto de Derecho necesario. No hay incongruencia si se condena en costas al litigante perdedor sin haberse solicitado por el vencedor.
También ha declarado la Sala que en el recurso de apelación, la facultad de revisión plena de los aspectos fácticos y jurídicos del litigio que tiene la Audiencia se encuentra limitada por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, entre los cuales puede encontrarse el pronunciamiento sobre costas (sentencia 455/2006, de 8 de mayo).
De ello se deriva que si el apelante no impugna el pronunciamiento al que se vincula la imposición o no imposición de costas, y tampoco impugna autónomamente el propio pronunciamiento sobre las costas, la Audiencia Provincial incurriría en incongruencia si modificara la imposición o no imposición de costas hecha por el Juzgado de Primera Instancia.
Pero si el apelante impugna el pronunciamiento al que se anuda la imposición o no imposición de las costas, la estimación de tal impugnación permite al tribunal de apelación pronunciarse sobre la imposición o no imposición de las costas aplicando los criterios establecidos en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pronunciamiento que sustituye al revocado. Por eso, una vez que el demandante ha impugnado la absolución del codemandado D. Hilario de la pretensión formulada en la demanda para que este pagara al demandante una determinada cantidad, absolución que determinó que no se hiciera expresa imposición de las costas de primera instancia respecto de este demandado, pues se había estimado otra pretensión formulada contra él por lo que la estimación de la demanda había sido parcial, la estimación del recurso, la condena a D. Hilario al pago de la cantidad reclamada y la consiguiente plena estimación de la demanda formulada contra D. Hilario que ello traía consigo, permitía a la Audiencia formular el correspondiente pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, consistente en su condena en costas, ante la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, por exigirlo el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al hacerlo, la Audiencia Provincial no vulneró el art. 216 ni el art. 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El recurso incurre también en este extremo en un exceso de formalismo que pretende convertir la Ley de Enjuiciamiento Civil en una especie de ley de ritos y fórmulas sacramentales, y no en la regulación racional del ámbito procesal en que han de dirimirse los litigios ante los tribunales, que debe organizar y potenciar las posibilidades de alegación y prueba de las partes, permitiendo que de antemano estas conozcan las reglas que han de regir la discusión de sus pretensiones, pero que no puede llevar a que simples defectos de estilo u olvidos intrascendentes conlleven la pérdida del litigio por quien lleva razón en su pretensión sustantiva, porque ello sería incompatible con los principios fundamentales que rigen el ordenamiento jurídico, en concreto el que propugna la justicia como uno de sus valores superiores (art. 1 de la Constitución) y el que establece el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución).

4.- La procedencia de desestimar el motivo del recurso resulta más evidente si se tiene en cuenta que en varios pasajes de su recurso de apelación, el demandante solicitó que se condenara a D. Hilario al pago de la cantidad reclamada en la demanda y al pago de las costas de primera instancia. 

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