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viernes, 1 de julio de 2016

Compraventa. IBI. Posibilidad de repercutirlo al comprador, por el tiempo que este sea el nuevo propietario en la anualidad de devengo. El TS fija que el vendedor puede repercutir el IBI al comprador desde la fecha de entrega de la propiedad. La regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
El presente recurso trae causa de un procedimiento ordinario en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles relativo al año 2009, en el que se procedió a la venta de un inmueble. Solicita la parte actora el prorrateo de la cuota tributaria correspondiente al periodo impositivo del año 2009.
El juzgado de primera instancia estimó la pretensión ejercitada y condenó a la parte demandada al pago de 8562,14 euros.
La Audiencia Provincial revocó la resolución dictada en primera instancia y declaró en síntesis que de conformidad al contenido del artículo 75.3 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y los artículo 61 y 63 del mismo texto legal, son las entidades demandantes las únicas obligadas al pago íntegro de la cuota tributaria del aludido impuesto correspondiente al periodo impositivo del año 2009.
Interpone recurso de casación la parte demandante, articulando su recurso en un único motivo, justificando el interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre la Audiencias Provinciales en esta materia, en cuanto a la aplicación del artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto.
Cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5.ª) de 12 de septiembre de 2001 y Audiencia Provincial de Madrid (sección 11.ª) y Audiencia Provincial de Valladolid (sección 1.ª) de 10 de noviembre de 2006, en el mismo sentido que la sentencia ahora objeto de recurso.
En sentido contrario cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (sección 1.ª) de 22 de septiembre de 2000 y 9 de junio de 2000, Audiencia Provincial de las Palmas de 23 de diciembre de 2003, Audiencia Provincial de Madrid (sección 14.ª) de 6 de noviembre de 2007.



SEGUNDO.- Hechos no controvertidos.
Los demandantes vendieron el 16 de marzo de 2009 a la demandada (CEL), 155 plazas de garaje. EL IBI correspondiente al ejercicio de 2009 fue íntegramente abonado por las vendedoras, al serle reclamado por la autoridad tributaria. En el contrato, la transmisión se efectuaba refiriendo que las «fincas descritas están libres de cualquier tipo de cargas, gravámenes y limitaciones».
Consta en el contrato la siguiente estipulación:
«Estipulación quinta.- Serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy».
TERCERO.- Legislación aplicable.
Establece el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL) de 5 de marzo de 2004 (BOE 9 de marzo de 2004):
«Artículo 61. Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
»1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
»a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
»b) De un derecho real de superficie.
»c) De un derecho real de usufructo.
»d) Del derecho de propiedad.
»Artículo 63. Sujeto pasivo.
»1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto...
»2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
»Artículo 75. Devengo y período impositivo.
»1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
»2. El período impositivo coincide con el año natural».
CUARTO.- Causas de inadmisibilidad.
Opone el recurrido que la tesis del recurrente, entonces demandante, se sustentaba en que la estipulación quinta del contrato le facultaba para repercutir la parte proporcional del IBI. Sin embargo, en el recurso de casación abandona este argumento para incidir en la aplicación de la Ley de Haciendas Locales.
Esta Sala debe rechazar la causa de inadmisibilidad, pues, aún cuando fuera con carácter subsidiario, se citaba en la demanda la normativa de Haciendas Locales, y su repercusión, lo que de hecho tuvo respuesta en la sentencia del Juzgado y en la de la Audiencia Provincial.
Por otro lado, se cita con claridad la norma que ese entiende infringida, la doctrina contradictoria de las Audiencias, y la doctrina que se pretende de esta Sala.
QUINTO.- Motivo único. Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del art. 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 61.1 y 75.2 del mismo Real Decreto.
Se pretende por el recurrente que el art. 63.2 de la LHL permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, por lo que el impuesto deber soportarlo el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario. Añade que el momento del devengo tiene consecuencias tributarias pero no pueden generar efectos en el orden jurídico privado.
SEXTO.- Respuesta de la Sala.
Se estima el motivo.
A la vista de la normativa invocada y antes transcrita se deduce que el hecho imponible del IBI, en este caso, es la propiedad (art. 61 LHL), sujeto pasivo es el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63), el devengo coincide con el primer día del año natural (art. 75).
Ya no discute el recurrente la interpretación de la estipulación quinta del contrato, por lo que queda indiscutida la afirmación de la sentencia recurrida de que las partes no pactaron expresamente la repercusión del IBI.
Pese a no existir pacto de repercusión, entiende el recurrente y algunas de las sentencias invocadas que puede repercutirse el IBI, salvo pacto, en contra.
Esta Sala entiende que:
1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).
2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.
3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.
El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil).
Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión.
Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea.

Estimado el motivo de casación y asumiendo la instancia, debemos ratificar en todos sus términos el fallo de la sentencia del juzgado de primera instancia.

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