Auto de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª)
de 3 de mayo de 2016 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).
PRIMERO.- Sobre la reforma legal
La inadmisión de la demanda se
fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora
consecuencia de la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de
reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que
aprueba esta norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone
su DF 5 ª.
El apartado 3 del art. Único de la
Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor. En su nueva redacción, el citado art. 7 dice
en su apartado 1, tras establecer la obligación de asegurador de atender al
perjudicado y la acción directa de éste, que " no obstante, con carácter
previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el
siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.
Esta reclamación extrajudicial
contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen,
una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del
vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de
ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de
cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño
".
Y luego, en el segundo párrafo del
reformado art. 7.8 del RDL 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, se dispone:
" No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos
que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o
respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se une que el art. 403.2 de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tras su reforma
por Ley 7/2015, previene que " No se admitirán las demandas cuando no se
acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión
de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce
un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación
previa que el auto recurrido afirma no se ha presentado y es fundamento de la
inadmisión de la demanda.
SEGUNDO.- Sobre la exigencia
procesal de reclamación previa
La cuestión que suscita el auto es
si cabe exigir tal reclamación previa a un accidente que, como el de autos,
acontece antes del 1 de enero de 2016, aunque la demanda se presente
posteriormente. Si como hace el auto recurrido, se atiende la redacción del
art. 7.8 del RDL 8/2004, podría entenderse exigible la reclamación previa por
ser demanda planteada una vez entra en vigor la reforma, el 1 de enero de 2016.
Sin embargo el art. 7.8 RDL 8/2004
es consecuencia de la reforma general del sistema del baremo, operada por la
Ley 35/2015. Su DF 5 ª dispone la entrada en vigor de la reforma a partir del 1
de enero de 2016, pero además la DT única de la Ley 35/2015 establece: "
1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará
únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en
vigor. 2.- Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y
en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro
en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ".
Una norma relacionada, el RD
1148/2015, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de
particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las
reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de
vehículos a motor, se refiere en su art. 1.a) a los informes a que alude el
art. 7 del RDL 8/2004. Pues bien, su DT 2ª dispone " Las disposiciones que
establece el presente real decreto se aplicarán únicamente a los accidentes de
circulación que se produzcan tras su entrada en vigor ", es decir, según
su DF 2ª, el 1 de enero de 2016.
En definitiva, tanto la Ley 35/2015
como el RD 1148/2015 apuntan a que sus disposiciones son de aplicación a
accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016. No se justificaría, por
tanto, que el juzgado pudiera supeditar la admisión de la demanda a una
reclamación previa que sólo afecta a accidentes que tengan lugar a partir esa
fecha.
Cierto es que este
"sistema" al que alude la Disposición Transitoria se refiere al
Título IV, que introduce el art. Único.7 de la Ley 35/2015. Pero no puede
apartarse que la ley introduce una regulación general, no sólo baremada, bien
distinta de la previa. En efecto, ya no será posible obtener gratuitamente del
médico forense un dictamen en el orden jurisdiccional penal, se modifica la
fórmula de reclamación introduciendo un requisito procesal como la reclamación
previa, se aumentan las cuantías y conceptos indemnizables, se amplían a los
allegados las personas beneficiarias, se regula el cálculo del lucro cesante,
se distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y otros
"gastos diversos resarcibles", se admite el resarcimiento del trabajo
doméstico y un largo etcétera de aplicación, en conjunto, para accidentes que
ocurran a partir del 1 de enero de 2016.
De este modo resulta incoherente una
hermenéutica que traslada a un hecho previo, el accidente de autos, requisitos
que en ese momento no se exigían, y sin embargo, resulte inaccesible a las
eventuales mejoras sustantivas que introduce la reforma, en bloque, a partir
del 1 de enero de 2016. Precisamente para evitar que las reclamaciones con base
al nuevo baremo se multiplicaran, la norma, aprobada en septiembre de 2015,
dispone su eficacia a partir de unos meses después.
Hay otros argumentos añadidos. Así,
el art. 2 LEC dispone que " Salvo que otra cosa se establezca en
disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a
los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las
normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas ".
La norma procesal apunta, por tanto,
a la irretroactividad de las normas, y en este caso, exigencias procesales.
Además la DT 4ª del Código Civil
(CCv) dispone que " Las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes
de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les
reconociera la legislación precedente; pero sujetándose en cuanto a su
ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en el
Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se hallara pendiente de
procedimientos oficiales empezados bajo la legislación anterior, y éstos fuesen
diferentes de los establecidos por el Código, podrán optar los interesados por
unos o por otros ". Mutatis mutandi, en este caso la parte demandante
puede optar por acudir a las normas anteriores, que no exigen requerimiento
previo.
A lo anterior se une que las
demandantes no presentan la demanda sin trámite previo. Se ha dirigido
indudablemente a la compañía de Seguros GES, pues los daños de reparación de su
vehículo, que ascendieron a 4.377,71 €, fueron directamente abonados al taller,
y consta el número de expediente abierto para atender este siniestro, que se
facilita en la demanda. Se ha producido, por tanto, la "comunicación"
del siniestro a que alude el art. 7.8 del RDL 8/2004.
Finalmente, aún con una
interpretación que exigiera la presentación de la reclamación previa, habría
que haber otorgado trámite de subsanación conforme a la regla general del art.
231 LEC, tal y como señala en su recurso la parte apelante. Y si tampoco se
considerara procedente ese trámite, desde luego la inadmisión de la demanda
tendría base legal respecto de la compañía de Seguros demandada, pero no para
la conductora y propietario del vehículo, también demandados, frente a los que
es innecesaria la reclamación previa.
Una interpretación como la
pretendida por el auto recurrido, exigiendo para un accidente anterior al 1 de
enero de 2016 la reclamación previa a que alude el art. 7.8 del RDL 8/2004,
conduciría a la absurda situación procesal de que la demanda se inadmitiría
frente a GES, continuaría contra el propietario del vehículo y la conductora,
que eventualmente podrían sostener la intervención provocada del art. 14 LEC,
que podrían reclamar la asistencia jurídica prevista en el art. 74 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), y caso de ser
condenados, estarían facultados para una probable repetición frente a la
aseguradora por todo el coste del proceso.
A todo ello se añade la relevancia
constitucional de interpretación favorable a la inadmisión de la demanda. Esta
decisión impide la tramitación del procedimiento y podría vulnerar el derecho a
la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE, y en su desarrollo, el
art. 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ),
una de cuyas manifestaciones es el derecho al proceso debido y a obtener una
resolución fundada en derecho (STC 160/1985, 200/1988, 96/1991, 154/1992,
55/1995, 104/1997, 108/2000, 201/2001, entre otras...).
Parece más que razonable, por todo
lo expuesto, que todo este nuevo conjunto normativo, incluida la reclamación
previa, se aplique a accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, como
expresamente dispone la DT de la Ley 35/2015, como se deriva de una
interpretación sistemática de los arts. 2 y 403 LEC, y de la doctrina
constitucional citada. Esto supone la estimación del recurso y acarrea la
revocación del auto apelado, debiendo ser admitida la demanda.
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