Auto de la Audiencia Provincial de Alicante
(s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).
PRIMERO.- La resolución impugnada inadmite a
trámite la demanda en la que se reclama la suma de 329,00.- euros como
consecuencia del lucro cesante padecido por la actora, propietaria del vehículo
marca Citroën Nemo, matrícula 0000-XXX, destinado al alquiler, tras la
paralización del mismo para su reparación como consecuencia de un siniestro de
la circulación acaecido en Alicante el día 5 de junio de 2015.
El fundamento de la inadmisión de la
demanda se encuentra en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.8 del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor que declara: "No se admitirán a trámite,
de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las
demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la
presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada,
si se hubiera emitido por el asegurador" introducido tras la entrada en
vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
La reforma operada por la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, entró en vigor el día 1 de enero de 2016 según la
Disposición final quinta pero la Disposición Transitoria.1 de la misma Ley
declara: "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará
únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en
vigor." Quiere decirse que solo cuando estemos en presencia de daños
personales se aplica la nueva legislación a los siniestros producidos tras el
día 1 de enero de 2016. Por el contrario, cuando estamos en presencia
únicamente de daños materiales, se aplica la reforma legal a partir de su
entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, cualquiera que sea la fecha en que
se haya producido el siniestro.
Como en nuestro caso estamos en
presencia únicamente de daños materiales (lucro cesante por daños causados a un
vehículo), debe aplicarse la nueva legislación a partir del día 1 de enero de
2016 y, consiguientemente, es aplicable el artículo 7.8 en su nueva redacción
que exige como requisito de procedibilidad para admitir la demanda la
aportación de los documentos que acrediten la presentación de la reclamación
previa al Asegurador y, en nuestro caso, no consta la aportación de la referida
documentación por lo que procede confirmar la resolución impugnada sin que
puedan aprovecharse reclamaciones no documentadas carentes de acreditación.
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