Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
30ª) de 27 de abril de 2016 (Dª. Inmaculada López Candela).
PRIMERO.- Por la parte recurrente se
interpone recurso de apelación contra el Auto que acuerda el archivo de la
causa, interesando su revocación y se practiquen las diligencias solicitadas y
cuantas se estimen necesarias por entender que los hechos denunciados tienen
contenido penal, sin perjuicio de las infracciones laborales.
SEGUNDO.- En el presente caso,
Felicisimo, conductor contratado como personal laboral fijo del Parque Móvil
del Estado, interpuso denuncia el día 27 de mayo de 2015 contra el Subdirector
General de Gestión del Parque Móvil del Estado y el Jefe de Sección Móvil del
Parque Móvil del Estado refiriendo que el mismo, desde el año 2007, venía
prestando servicios de conducción en la Secretaría General de Presidencia del
Gobierno en el Complejo de la Moncloa, asignado al "Servicio de Incidencias
de Secretaría General, turno de tarde" siendo el contenido de dicho
servicio atender las posibles eventualidades que requiriesen el uso del
vehículo (llevar correspondencia, personal...) entre las 15:30 y 23 horas de
lunes a viernes, teniendo por ello asignada la cantidad fija de 140 €/mes en
concepto de productividad mensual. Que en la última semana del mes de marzo de
2013, el Jefe de la Sección Móvil del PME, les reunió a los cinco conductores
adscritos a los Servicios de Incidencias informándoles que iban a pasar a
prestar servicio a cinco Direcciones Generales en turno de tarde con los
vehículos asignados a dichas Direcciones y, por lo tanto, dejando de prestar
servicio en el Servicio de Incidencias al que estaban asignados, haciéndoles
entrega de las llaves de dichos vehículos y retirándoles las de los vehículos
de incidencias y les da, entre otras, las siguientes instrucciones. "No
repostar, ni lavar el vehículo, ni cumplimentar la cartilla de circulación ni
el parte de recorrido correspondientes a los referidos vehículos, ya que de
dicho cometido se encargarían los conductores titulares de los servicios".
Que en su caso concreto, comenzó a prestar servicio a la Directora General de
Coordinación de Asuntos para Presidencia de Gobierno en turno de tarde con el
vehículo oficial Peugeot 407, Matrícula GFU-....-G; que durante los tres
primeros meses, siguiendo instrucciones del Jefe de Sección estuvo rellenando
el parte del vehículo del recorrido que se correspondía al Servicio de
Incidencias al que de derecho estaba asignado sin consignar en él nada relativo
a kilómetros recorridos y repostajes; que en el mes de febrero de 2014 fue de
nuevo requerido por el Jefe de la Sección para darle instrucciones en relación
con la confección de un parte de recorrido de otro vehículo, en el que sólo
debía rellenar su nombre, los días trabajados, el servicio al que pertenecía,
dejando el resto de apartados en blanco, entre ellos el relativo a la matrícula
del vehículo que lógicamente, él desconocía. Que, aunque de facto, la prestación
del servicio se realizaba a la Directora General dicho servicio se encontraba
"camuflado" como "Servicio de Incidencias", lo que le priva
de todos los derechos inherentes al puesto de trabajo, perjudicándole
económicamente (al no devengar el Complemento de Productividad adecuado), y
laboralmente no adquiere en su currículum el servicio que está prestando.
Y, finalmente, que reclamó por su
situación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que se ha
declarado incompetente remitiendo la reclamación al PME. Considerando que los
hechos denunciados, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación,
falsedad documental y uso indebido de recursos públicos.
TERCERO.- El bien jurídico objeto de
tutela por medio del delito de prevaricación administrativa previsto en el
artículo 404 del Código Penal, no es otro que el recto y normal funcionamiento
de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en los artículos 103 y
106 de la Constitución Española (que consagran la obligación de aquélla de
servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la
Ley y al Derecho) y el de sujeción al principio de legalidad en la actuación
administrativa y a los fines que justifican ésta. (En este sentido STS de 17 de
Septiembre de 1990 y 2 de Noviembre de 1999). Por ello el delito de
prevaricación administrativa exige, entre otros requisitos, un elemento
normativo, la injusticia de la resolución adoptada por el sujeto activo de la
infracción (autoridad o funcionario público), que puede venir referida a la
falta absoluta de competencia jurídica en la decisión del sujeto activo, a la
carencia de elementos formales indispensables en la resolución administrativa,
o al propio contenido sustancial de ésta. En todo caso, el carácter injusto o
arbitrario de la resolución administrativa implica que la contradicción de ésta
con el ordenamiento vaya más allá de la simple ilegalidad y entre de lleno en
una patente, notoria e incuestionable vulneración del ordenamiento jurídico. En
este sentido no puede desconocerse que el derecho penal, en virtud del
principio de intervención mínima, sólo debe actuar cuando en los otros órdenes
jurisdiccionales no existen remedios para corregir el error producido en la
resolución administrativa cuestionada o cuando éste sea tan evidente y grave
que comporte el plus de antijuridicidad que el precepto penal exige, pues las
posibles irregularidades administrativas que no pueden ser consideradas
quebrantos flagrantes y clamorosos de la legalidad quedan fuera del ámbito
penal como meras infracciones remediables mediante los oportunos recursos ante
los órganos administrativos o ante el órgano jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Se exige, además, que la resolución
administrativa haya sido dictada por la autoridad o funcionario público a
sabiendas de su injusticia, lo que ha de entenderse como clara conciencia de la
arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es
suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino
que debe evidenciarse como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda
razonable.
En el caso de autos, la reordenación
del servicio de los conductores del Parque Móvil del Estado asignados al
"Servicio de Incidencias de la Secretaría General" del Parque Móvil
del Estado con sede en la Presidencia de Gobierno" entra dentro del marco
de las competencias de auto organización de sus recursos que tienen las
Administraciones Públicas y que, en su caso, habría de ser planteada en vía administrativa.
Y, por lo que se refiere a la
aminoración de los emolumentos del denunciante inherentes al puesto realmente
desempeñado ya señala, el denunciante, que ha presentado una reclamación previa
a la vía judicial laboral que le fue denegada por resolución del Director
General del Parque Móvil del Estado de fecha 18 de mayo de 2015; esto es, pocos
días antes de interponer la denuncia que ha dado lugar al presente
procedimiento, quedando expedita la vía de la jurisdicción social.
De todo lo expuesto no se desprende
que con la reordenación del servicio mencionado se haya desbordado de modo
flagrante, evidente y clamoroso la legalidad, con aptitud para producir una
lesión apreciable de los intereses del denunciante, estando ausente, en
consecuencia, el elemento subjetivo, dolo directo que exige el tipo ("a
sabiendas").
En otro orden de cosas, del propio
relato de la denuncia no se advierte la realización de una actividad falsaria
pues como en ella se dice: de la cumplimentación de la cartilla de circulación
y del parte de recorrido, se "encargarían los conductores titulares de los
servicios" lo que no implica que el hecho de que no lo hicieran los
conductores que prestaban su servicio de 15:30 a 23:00 horas, como el
denunciante, hubieran de ser falseados tales datos.
Por las razones expuestas, procede
desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución
recurrida, con declaración de las costas de oficio, al no observarse temeridad
ni mala fe en la interposición del recurso.
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