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domingo, 4 de septiembre de 2016

Delito de prevaricación administrativa. Exige un elemento normativo, la injusticia de la resolución adoptada por el sujeto activo de la infracción (autoridad o funcionario público), que puede venir referida a la falta absoluta de competencia jurídica en la decisión del sujeto activo, a la carencia de elementos formales indispensables en la resolución administrativa, o al propio contenido sustancial de ésta. Se exige, además, que la resolución administrativa haya sido dictada por la autoridad o funcionario público a sabiendas de su injusticia, lo que ha de entenderse como clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que debe evidenciarse como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 27 de abril de 2016 (Dª. Inmaculada López Candela).

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PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación contra el Auto que acuerda el archivo de la causa, interesando su revocación y se practiquen las diligencias solicitadas y cuantas se estimen necesarias por entender que los hechos denunciados tienen contenido penal, sin perjuicio de las infracciones laborales.
SEGUNDO.- En el presente caso, Felicisimo, conductor contratado como personal laboral fijo del Parque Móvil del Estado, interpuso denuncia el día 27 de mayo de 2015 contra el Subdirector General de Gestión del Parque Móvil del Estado y el Jefe de Sección Móvil del Parque Móvil del Estado refiriendo que el mismo, desde el año 2007, venía prestando servicios de conducción en la Secretaría General de Presidencia del Gobierno en el Complejo de la Moncloa, asignado al "Servicio de Incidencias de Secretaría General, turno de tarde" siendo el contenido de dicho servicio atender las posibles eventualidades que requiriesen el uso del vehículo (llevar correspondencia, personal...) entre las 15:30 y 23 horas de lunes a viernes, teniendo por ello asignada la cantidad fija de 140 €/mes en concepto de productividad mensual. Que en la última semana del mes de marzo de 2013, el Jefe de la Sección Móvil del PME, les reunió a los cinco conductores adscritos a los Servicios de Incidencias informándoles que iban a pasar a prestar servicio a cinco Direcciones Generales en turno de tarde con los vehículos asignados a dichas Direcciones y, por lo tanto, dejando de prestar servicio en el Servicio de Incidencias al que estaban asignados, haciéndoles entrega de las llaves de dichos vehículos y retirándoles las de los vehículos de incidencias y les da, entre otras, las siguientes instrucciones. "No repostar, ni lavar el vehículo, ni cumplimentar la cartilla de circulación ni el parte de recorrido correspondientes a los referidos vehículos, ya que de dicho cometido se encargarían los conductores titulares de los servicios". Que en su caso concreto, comenzó a prestar servicio a la Directora General de Coordinación de Asuntos para Presidencia de Gobierno en turno de tarde con el vehículo oficial Peugeot 407, Matrícula GFU-....-G; que durante los tres primeros meses, siguiendo instrucciones del Jefe de Sección estuvo rellenando el parte del vehículo del recorrido que se correspondía al Servicio de Incidencias al que de derecho estaba asignado sin consignar en él nada relativo a kilómetros recorridos y repostajes; que en el mes de febrero de 2014 fue de nuevo requerido por el Jefe de la Sección para darle instrucciones en relación con la confección de un parte de recorrido de otro vehículo, en el que sólo debía rellenar su nombre, los días trabajados, el servicio al que pertenecía, dejando el resto de apartados en blanco, entre ellos el relativo a la matrícula del vehículo que lógicamente, él desconocía. Que, aunque de facto, la prestación del servicio se realizaba a la Directora General dicho servicio se encontraba "camuflado" como "Servicio de Incidencias", lo que le priva de todos los derechos inherentes al puesto de trabajo, perjudicándole económicamente (al no devengar el Complemento de Productividad adecuado), y laboralmente no adquiere en su currículum el servicio que está prestando.



Y, finalmente, que reclamó por su situación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, que se ha declarado incompetente remitiendo la reclamación al PME. Considerando que los hechos denunciados, pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación, falsedad documental y uso indebido de recursos públicos.
TERCERO.- El bien jurídico objeto de tutela por medio del delito de prevaricación administrativa previsto en el artículo 404 del Código Penal, no es otro que el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública con sujeción a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución Española (que consagran la obligación de aquélla de servir con objetividad a los intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho) y el de sujeción al principio de legalidad en la actuación administrativa y a los fines que justifican ésta. (En este sentido STS de 17 de Septiembre de 1990 y 2 de Noviembre de 1999). Por ello el delito de prevaricación administrativa exige, entre otros requisitos, un elemento normativo, la injusticia de la resolución adoptada por el sujeto activo de la infracción (autoridad o funcionario público), que puede venir referida a la falta absoluta de competencia jurídica en la decisión del sujeto activo, a la carencia de elementos formales indispensables en la resolución administrativa, o al propio contenido sustancial de ésta. En todo caso, el carácter injusto o arbitrario de la resolución administrativa implica que la contradicción de ésta con el ordenamiento vaya más allá de la simple ilegalidad y entre de lleno en una patente, notoria e incuestionable vulneración del ordenamiento jurídico. En este sentido no puede desconocerse que el derecho penal, en virtud del principio de intervención mínima, sólo debe actuar cuando en los otros órdenes jurisdiccionales no existen remedios para corregir el error producido en la resolución administrativa cuestionada o cuando éste sea tan evidente y grave que comporte el plus de antijuridicidad que el precepto penal exige, pues las posibles irregularidades administrativas que no pueden ser consideradas quebrantos flagrantes y clamorosos de la legalidad quedan fuera del ámbito penal como meras infracciones remediables mediante los oportunos recursos ante los órganos administrativos o ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.
Se exige, además, que la resolución administrativa haya sido dictada por la autoridad o funcionario público a sabiendas de su injusticia, lo que ha de entenderse como clara conciencia de la arbitrariedad o ilegalidad de la resolución; elemento culpabilístico que no es suficiente con que sea deducido de consideraciones más o menos fundadas sino que debe evidenciarse como elemento subjetivo del tipo más allá de toda duda razonable.
En el caso de autos, la reordenación del servicio de los conductores del Parque Móvil del Estado asignados al "Servicio de Incidencias de la Secretaría General" del Parque Móvil del Estado con sede en la Presidencia de Gobierno" entra dentro del marco de las competencias de auto organización de sus recursos que tienen las Administraciones Públicas y que, en su caso, habría de ser planteada en vía administrativa.
Y, por lo que se refiere a la aminoración de los emolumentos del denunciante inherentes al puesto realmente desempeñado ya señala, el denunciante, que ha presentado una reclamación previa a la vía judicial laboral que le fue denegada por resolución del Director General del Parque Móvil del Estado de fecha 18 de mayo de 2015; esto es, pocos días antes de interponer la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento, quedando expedita la vía de la jurisdicción social.
De todo lo expuesto no se desprende que con la reordenación del servicio mencionado se haya desbordado de modo flagrante, evidente y clamoroso la legalidad, con aptitud para producir una lesión apreciable de los intereses del denunciante, estando ausente, en consecuencia, el elemento subjetivo, dolo directo que exige el tipo ("a sabiendas").
En otro orden de cosas, del propio relato de la denuncia no se advierte la realización de una actividad falsaria pues como en ella se dice: de la cumplimentación de la cartilla de circulación y del parte de recorrido, se "encargarían los conductores titulares de los servicios" lo que no implica que el hecho de que no lo hicieran los conductores que prestaban su servicio de 15:30 a 23:00 horas, como el denunciante, hubieran de ser falseados tales datos.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con declaración de las costas de oficio, al no observarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso.

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