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domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. Aunque durante la fase de instrucción el Juez puede acordar el archivo de las actuaciones en cualquier momento, atendiendo a la contundencia informativa de las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento, y ello aunque resten por practicar otras diligencias de investigación, no lo es menos que en tal caso el Juzgador de Instancia debe dar respuesta motivada de las razones por las que las diligencias que se han dejado de practicar son innecesarias. En cualquier otro caso, lo prudente es agotar la fase de instrucción y, con el conocimiento aportado por todas las diligencias practicadas, adoptar una de las resoluciones a las que se refiere el art. 779, p. 1º LECr.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 3 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL).

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PRIMERO.- Impugna la mercantil querellante la resolución que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por entender que antes de adoptar cualquier decisión definitiva al respecto hubiera resultado conveniente la práctica de la testifical propuesta y la realización de informe pericial sobre el documento controvertido, considerando que el testimonio vertido por el testigo comparecido, D. Arturo no puede considerarse imparcial ni objetivo dada la estrecha relación que mantiene con el investigado -padrino de boda de aquél, según refiere-, y que, por otra parte, su interés no es dilatar el procedimiento laboral como se indica, cuyo trámite actualmente se encuentra en suspenso, sino dejar constancia que nunca ha suscrito el documento de reconocimiento de deuda que, por importe de 99.000 euros, correspondería al supuesto pago de incentivos variables y cuya autenticidad niega el administrador único de la empresa "Microclima, S.A." y accionista mayoritario, aunque actualmente jubilado, según declara.
La Ilma. Sra. Magistrada encargada de la instrucción, sin valorar la necesidad de práctica de nuevas pruebas propuestas, decide decretar el archivo de la causa, ya que el testimonio vertido por el Sr. Arturo resulta, a su criterio, verosímil y hace inútil la práctica de cualquier otra diligencia al considerar que no existe constancia alguna de la manipulación del documento por el propio querellado y que en tal caso no hay motivo alguno para prorrogar aún más la decisión que en el ámbito laboral quedó en su momento aplazada hasta la sustanciación de este procedimiento.
SEGUNDO.- Pues bien, y en directa relación con esta última cuestión, cabe poner de manifiesto que es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid quien, en trámite de recurso de suplicación, decidió anular la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 11 de Madrid a fin de conferir la posibilidad de ejercitar acciones penales por tal concreto motivo, considerando que las alegaciones vertidas por el ahora querellante durante la sustanciación de aquel juicio pudieran tener una indudable incidencia en éste.



Y es que, en efecto, al margen de que pudiera no ser el querellado el directo responsable de la alteración del documento dubitado, calificando, en su declaración judicial, la pericial aportada como de "sainete", con igual vehemencia Eloy niega su autenticidad, insistiendo en la posibilidad de que hubiera podido aprovecharse la estampación de su firma en algún documento blanco para tal concreto fin. Y esa posibilidad tampoco cabe por completo descartarse a la vista del informe pericial que, aunque ciertamente aportado a su instancia, es el único del que hasta el momento se dispone para alcanzar alguna conclusión al respecto, sin que el hecho de que se trate de un informe de parte, y por tanto interesado según la resolución de instancia, ello permita negarle valor sin más, especialmente cuando tampoco ha sido ratificado y sometido a contradicción durante la fase de instrucción y además no se ha ordenado la realización de pericia judicial.
Y es que debemos poner de manifiesto que el Juzgado de Instrucción no ha resuelto sobre la declaración como perito calígrafo de D. Guillermo, interesada como diligencia de prueba a practicar en el escrito de querella, ni tampoco ahora al resolver el correspondiente recurso de reforma, lo que en la práctica, al menos tácitamente, presume innecesario, y criterio que la Sala no puede, sin embargo, compartir, ya que la resolución impugnada contiene una valoración expresa sobre el alcance de dicha pericia aún sin ser ratificada, y ello a pesar de que, como es sabido, el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el más específico artículo 777 de la misma Ley, obliga al Juez, con carácter general, a practicar las diligencias de prueba que propongan el Ministerio Fiscal o las partes, "si no las considera inútiles o perjudiciales", todo ello partiendo del principio de que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia probatoria que le sea propuesta, sino que, para pronunciarse sobre su admisión, la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno esclarecimiento de los hechos.
Conviene recordar en este sentido que al amparo de lo dispuesto en los artículos 471, 480 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez y las partes pueden intervenir en la prueba pericial, sometiendo a su consideración las observaciones, preguntas o aclaraciones que estimen por convenientes cuando aquella se practica en unidad de acto y con la presencia de las partes. Y si ello es así con carácter general, se estima aún más necesario en el caso de emisión de un dictamen sin la citada presencia de las partes, en cuyo caso lo procedente es que el Juzgado confiera a éstas la posibilidad de someter dicho informe a la debida contradicción con citación del perito, lo que no se ha hecho. Y si como se desprende de la lectura de la resolución impugnada, se duda de la fiabilidad de la pericia incorporada al escrito de querella, al que en la práctica se le otorga el valor de cualquier otra prueba documental como jurisprudencialmente viene reconocido, oportuno hubiera sido en tal caso que por parte del Juzgado se decidiera la práctica de una pericial por técnico designado a su instancia y, en su caso, por la Brigada de Documentoscopia de la Unidad de Policía Judicial, todo ello tras recabar del Juzgado de lo Social el original del documento controvertido, a fin de poder corroborar o no las conclusiones alcanzadas por la pericia incorporada a la causa con valor hasta ahora de un simple documento.
Y del mismo modo, como quiera que la parte querellante insiste en la testifical de D. Marcial, quien pudiera dar razón de la existencia de documentos suscritos en blanco por el administrador de la mercantil querellante, parece oportuno que se le reciba declaración a fin de poder interrogarle sobre la existencia de tales documentos, sobre quién se encargaba de su custodia, la finalidad con los que se hacía y quién debía en tal caso complementar la redacción del documento en blanco y a qué efectos. Por su trascendencia, debe lógicamente ser advertido de la condición en la que comparece y de las consecuencias que de su testimonio pudieran derivarse en cuanto a la posible imputación de algún delito.
TERCERO.- Nadie duda, en efecto, que es facultad de la instructora, a tenor del artículo 779-1, regla primera de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de decretar el archivo de las actuaciones en fase de instrucción de diligencias previas, en dos supuestos muy concretos: que se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal (artículo 637-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o cuando no aparece suficientemente justificada su perpetración o que, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido (artículos 641, apartados primero y segundo de la referida Ley).
En realidad, y como bien recuerda el Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 31 de enero de 2006, la parte recurrente no puede cuestionar la capacidad del Juez Instructor de acordar el archivo de la causa, tanto si tal decisión se adopta en el momento inicial de incoación del procedimiento, como si el archivo se acuerda tras el agotamiento de la instrucción de la causa, siempre que las diligencias instructoras practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas (STS., Sala 2ª, de 13-3-1996), la inexistencia de los hechos objeto de la investigación, la atipicidad de los que se demuestren existentes o la ausencia de autor conocido.
Ahora bien, y aunque durante la fase de instrucción el Juez puede acordar el archivo de las actuaciones en cualquier momento, atendiendo a la contundencia informativa de las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento, y ello aunque resten por practicar otras diligencias de investigación, no lo es menos que en tal caso el Juzgador de Instancia debe dar respuesta motivada de las razones por las que las diligencias que se han dejado de practicar son innecesarias, atendiendo a que su resultado final nada decisivo podría aportar sobre la participación que en los mismos haya podido tener el investigado. En cualquier otro caso, lo prudente es agotar la fase de instrucción y, con el conocimiento aportado por todas las diligencias practicadas, adoptar una de las resoluciones a las que se refiere el artículo 779, párrafo primero de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y en este supuesto, como quiera que la trascendencia de dicho documento resulta innegable para la resolución del procedimiento laboral, con notable incidencia en éste a criterio de la Sala de lo Social, de ahí la conveniencia de agotar la investigación para eliminar cualquier atisbo de duda al respecto, pues aun descartando que el querellado fuere directo responsable de la redacción falsaria del documento, según conclusión de la propia instructora, también podría incurrir en este delito quien, a sabiendas de su falsedad, pretendiere hacer valer en juicio un documento falso, a tenor del artículo 396 del vigente Código Penal, sin descartar al mismo tiempo, tal y como indicaba el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la admisión de la querella, la posible comisión de una estafa procesal.

En su virtud, y por todo lo expuesto, procede la revocación del Auto impugnado a fin de practicar las diligencias indicadas, pudiendo adoptar después la instructora, con absoluta libertad de criterio, la decisión que estime conveniente en lo relativo al archivo de la causa, a la práctica de nuevas diligencias o incluso a la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado si se estimare procedente.

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