Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
16ª) de 3 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL).
PRIMERO.- Impugna la mercantil
querellante la resolución que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones por
entender que antes de adoptar cualquier decisión definitiva al respecto hubiera
resultado conveniente la práctica de la testifical propuesta y la realización
de informe pericial sobre el documento controvertido, considerando que el
testimonio vertido por el testigo comparecido, D. Arturo no puede considerarse
imparcial ni objetivo dada la estrecha relación que mantiene con el investigado
-padrino de boda de aquél, según refiere-, y que, por otra parte, su interés no
es dilatar el procedimiento laboral como se indica, cuyo trámite actualmente se
encuentra en suspenso, sino dejar constancia que nunca ha suscrito el documento
de reconocimiento de deuda que, por importe de 99.000 euros, correspondería al
supuesto pago de incentivos variables y cuya autenticidad niega el
administrador único de la empresa "Microclima, S.A." y accionista
mayoritario, aunque actualmente jubilado, según declara.
La Ilma. Sra. Magistrada encargada
de la instrucción, sin valorar la necesidad de práctica de nuevas pruebas
propuestas, decide decretar el archivo de la causa, ya que el testimonio
vertido por el Sr. Arturo resulta, a su criterio, verosímil y hace inútil la
práctica de cualquier otra diligencia al considerar que no existe constancia
alguna de la manipulación del documento por el propio querellado y que en tal
caso no hay motivo alguno para prorrogar aún más la decisión que en el ámbito
laboral quedó en su momento aplazada hasta la sustanciación de este
procedimiento.
SEGUNDO.- Pues bien, y en directa
relación con esta última cuestión, cabe poner de manifiesto que es la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid quien, en trámite de
recurso de suplicación, decidió anular la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social Número 11 de Madrid a fin de conferir la posibilidad de ejercitar
acciones penales por tal concreto motivo, considerando que las alegaciones
vertidas por el ahora querellante durante la sustanciación de aquel juicio
pudieran tener una indudable incidencia en éste.
Y es que, en efecto, al margen de
que pudiera no ser el querellado el directo responsable de la alteración del
documento dubitado, calificando, en su declaración judicial, la pericial
aportada como de "sainete", con igual vehemencia Eloy niega su
autenticidad, insistiendo en la posibilidad de que hubiera podido aprovecharse
la estampación de su firma en algún documento blanco para tal concreto fin. Y
esa posibilidad tampoco cabe por completo descartarse a la vista del informe
pericial que, aunque ciertamente aportado a su instancia, es el único del que
hasta el momento se dispone para alcanzar alguna conclusión al respecto, sin
que el hecho de que se trate de un informe de parte, y por tanto interesado
según la resolución de instancia, ello permita negarle valor sin más,
especialmente cuando tampoco ha sido ratificado y sometido a contradicción
durante la fase de instrucción y además no se ha ordenado la realización de
pericia judicial.
Y es que debemos poner de manifiesto
que el Juzgado de Instrucción no ha resuelto sobre la declaración como perito
calígrafo de D. Guillermo, interesada como diligencia de prueba a practicar en
el escrito de querella, ni tampoco ahora al resolver el correspondiente recurso
de reforma, lo que en la práctica, al menos tácitamente, presume innecesario, y
criterio que la Sala no puede, sin embargo, compartir, ya que la resolución
impugnada contiene una valoración expresa sobre el alcance de dicha pericia aún
sin ser ratificada, y ello a pesar de que, como es sabido, el artículo 311 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el más específico artículo
777 de la misma Ley, obliga al Juez, con carácter general, a practicar las
diligencias de prueba que propongan el Ministerio Fiscal o las partes, "si
no las considera inútiles o perjudiciales", todo ello partiendo del
principio de que la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de
nuestra Carta Magna no significa un derecho indiscriminado a la prueba, ni una
obligación correlativa del Juzgador a practicar toda aquella diligencia
probatoria que le sea propuesta, sino que, para pronunciarse sobre su admisión,
la ley procesal le exige efectuar un juicio de ponderación en orden a
determinar la necesidad y pertinencia de la misma para lograr el pleno
esclarecimiento de los hechos.
Conviene recordar en este sentido
que al amparo de lo dispuesto en los artículos 471, 480 y 483 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, el Juez y las partes pueden intervenir en la prueba
pericial, sometiendo a su consideración las observaciones, preguntas o
aclaraciones que estimen por convenientes cuando aquella se practica en unidad
de acto y con la presencia de las partes. Y si ello es así con carácter
general, se estima aún más necesario en el caso de emisión de un dictamen sin
la citada presencia de las partes, en cuyo caso lo procedente es que el Juzgado
confiera a éstas la posibilidad de someter dicho informe a la debida
contradicción con citación del perito, lo que no se ha hecho. Y si como se
desprende de la lectura de la resolución impugnada, se duda de la fiabilidad de
la pericia incorporada al escrito de querella, al que en la práctica se le
otorga el valor de cualquier otra prueba documental como jurisprudencialmente
viene reconocido, oportuno hubiera sido en tal caso que por parte del Juzgado
se decidiera la práctica de una pericial por técnico designado a su instancia
y, en su caso, por la Brigada de Documentoscopia de la Unidad de Policía
Judicial, todo ello tras recabar del Juzgado de lo Social el original del
documento controvertido, a fin de poder corroborar o no las conclusiones
alcanzadas por la pericia incorporada a la causa con valor hasta ahora de un
simple documento.
Y del mismo modo, como quiera que la
parte querellante insiste en la testifical de D. Marcial, quien pudiera dar
razón de la existencia de documentos suscritos en blanco por el administrador
de la mercantil querellante, parece oportuno que se le reciba declaración a fin
de poder interrogarle sobre la existencia de tales documentos, sobre quién se
encargaba de su custodia, la finalidad con los que se hacía y quién debía en
tal caso complementar la redacción del documento en blanco y a qué efectos. Por
su trascendencia, debe lógicamente ser advertido de la condición en la que
comparece y de las consecuencias que de su testimonio pudieran derivarse en
cuanto a la posible imputación de algún delito.
TERCERO.- Nadie duda, en efecto, que
es facultad de la instructora, a tenor del artículo 779-1, regla primera de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de decretar el archivo de las
actuaciones en fase de instrucción de diligencias previas, en dos supuestos muy
concretos: que se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal (artículo
637-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), o cuando no aparece
suficientemente justificada su perpetración o que, aun estimando que el hecho
puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido (artículos 641,
apartados primero y segundo de la referida Ley).
En realidad, y como bien recuerda el
Auto de la Audiencia Provincial de Girona de 31 de enero de 2006, la parte
recurrente no puede cuestionar la capacidad del Juez Instructor de acordar el
archivo de la causa, tanto si tal decisión se adopta en el momento inicial de
incoación del procedimiento, como si el archivo se acuerda tras el agotamiento
de la instrucción de la causa, siempre que las diligencias instructoras
practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de
interpretaciones subjetivas (STS., Sala 2ª, de 13-3-1996), la inexistencia de
los hechos objeto de la investigación, la atipicidad de los que se demuestren
existentes o la ausencia de autor conocido.
Ahora bien, y aunque durante la fase
de instrucción el Juez puede acordar el archivo de las actuaciones en cualquier
momento, atendiendo a la contundencia informativa de las diligencias de
instrucción practicadas hasta ese momento, y ello aunque resten por practicar
otras diligencias de investigación, no lo es menos que en tal caso el Juzgador
de Instancia debe dar respuesta motivada de las razones por las que las
diligencias que se han dejado de practicar son innecesarias, atendiendo a que
su resultado final nada decisivo podría aportar sobre la participación que en
los mismos haya podido tener el investigado. En cualquier otro caso, lo
prudente es agotar la fase de instrucción y, con el conocimiento aportado por
todas las diligencias practicadas, adoptar una de las resoluciones a las que se
refiere el artículo 779, párrafo primero de la citada Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Y en este supuesto, como quiera que
la trascendencia de dicho documento resulta innegable para la resolución del
procedimiento laboral, con notable incidencia en éste a criterio de la Sala de
lo Social, de ahí la conveniencia de agotar la investigación para eliminar
cualquier atisbo de duda al respecto, pues aun descartando que el querellado
fuere directo responsable de la redacción falsaria del documento, según
conclusión de la propia instructora, también podría incurrir en este delito
quien, a sabiendas de su falsedad, pretendiere hacer valer en juicio un
documento falso, a tenor del artículo 396 del vigente Código Penal, sin
descartar al mismo tiempo, tal y como indicaba el Ministerio Fiscal en su
informe favorable a la admisión de la querella, la posible comisión de una
estafa procesal.
En su virtud, y por todo lo
expuesto, procede la revocación del Auto impugnado a fin de practicar las
diligencias indicadas, pudiendo adoptar después la instructora, con absoluta
libertad de criterio, la decisión que estime conveniente en lo relativo al
archivo de la causa, a la práctica de nuevas diligencias o incluso a la
transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado si se
estimare procedente.
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